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T-19615 (15-11-07) Concurso notarial. Acepta impedimento Dra. VargasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Ley 588 de 2000

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19615 Acta No. 95 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE HUMBERTO MEJÍA OCAMPO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 27 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ. I.

ANTECEDENTES Manifestó el actor en su escrito de tutela, que con el ánimo de “acceder al cargo de Notario de tercera categoría en el Municipio de Jericó” se inscribió en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial” que convocó el CONSEJO SUPERIOR, para lo cual aportó en su debida oportunidad los documentos que acreditaban el lleno de los requisitos exigidos.

Señaló que el Acuerdo 001 de 2006 “estableció los requisitos para todas las etapas del referido concurso”; en su artículo 8° dispuso que los criterios de selección para lo provisión de los cargos serían los de “análisis de méritos y antecedentes”, “prueba de conocimientos” y “entrevista” Adujo que si bien es cierto no se le “otorgó ningún puntaje” tras haber allegado la documentación pertinente, y ello por cuanto supuso que la entidad accionada había cometido “un error al momento de calificar”, fue admitido para continuar en el referido concurso.

Su inconformidad se generó en el hecho de que no fue contabilizada la experiencia que acreditó de la manera como lo prevé el artículo 4° del Acuerdo 001 de 2006, pues ha debido dársele dos (2) puntos por “por el ejercicio de la función judicial acreditada” lo que le arrojaría un total de 35 puntos, resultado éste que sumado al que obtuvo en la prueba de conocimientos le permite continuar en el concurso.

Indicó que para corregir el “error anotado”, elevó derecho de petición al CONSEJO SUPERIOR y que éste último le contestó diciendo que en la medida en que no había recurrido la resolución, no tenía ningún derecho a solicitar lo pretendido. Alegó no haber impugnado la resolución que le otorgó el puntaje que cuestiona, en la medida en que en dicho acto administrativo “no se dio calificación”, o mejor, porque al ver que ella había sido de cero, presumió que tan sólo se trataba de un error del CONSEJO NOTARIAL.

Considera que el hecho que denuncia como violatorio de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y también a la igualdad en tanto “no juzgó con el mismo rasero a los concursantes” pues “a la funcionaria de la Fiscalía LILIANA BETARIZ SÁNCHEZ (…) se le reconoció el puntaje por el ejercicio de la función judicial”, no así al actor, debe ser enmendado por el CONSEJO SUPERIOR, el cual debe proceder a calificar la documentación remitida en los términos pertinentes, teniendo en cuenta su experiencia en la “función judicial”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 17 de septiembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA allegó escrito mediante el cual manifestó que “los asuntos concernientes al Consejo Superior para la Carrera Notarial serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de Jefe de la Oficina Jurídica”.

Por su parte, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL se pronunció por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; se opuso a la prosperidad del amparo deprecado pues, en suma, “la valoración de los documentos aportados se hizo según los lineamientos generales establecidos para todos y cada uno de los concursantes en la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior”.

Mediante fallo de tutela del 27 de septiembre de 2007 el Tribunal denegó el amparo solicitado, pues consideró, en síntesis, que “en el asunto puesto a su consideración, no se constata vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante”, amén de que el actor debió estar pendiente en cada una de las etapas del concurso, con el fin de hacer uso de su derecho de defensa.

Inconforme el actor con el fallo del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso reiteró los argumentos que sirvieron de fundamento a su demanda de de tutela, en especial el que hace alusión al hecho de no haber impugnado el acto administrativo que lo calificó, por cuanto consideró que “mal podía impugnarse” cuando aquél no dispuso nada sobre la experiencia acreditada.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Siendo viable para el actor acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de rebatir la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, y no habiéndose probado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no puede dispensarse el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE