CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. No 19611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19611 Acta No. 95 Bogotá D. C, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por ARGEMIRO TRUJILLO ARTUNDUAGA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DEPARTAMENTAL y la MUNICIPAL.
ANTECEDENTES El accionante, quien dice actuar en nombre propio, como Presidente de la Junta de Acción Comunal y en “ nombre de todos los propietarios de motos ”, pretende la protección, entre otros, del derecho al trabajo, supuestamente vulnerado con la expedición del Decreto 1069 del 29 de septiembre de 2006, por medio del cual se restringe la movilización en moto con parrillero, en el centro de la ciudad, con menoscabo para el trabajador, cuando según los artículos 25 y 26 de la C. P., se le debe proteger, pues busca ganarse la vida honradamente.
Por ese motivo solicita se ordena a la Alcaldesa de Neiva derogar o anular el Decreto 1069 del 29 de septiembre de 2006; que se creen empresas de moto taxis con afiliación y que dejen trabajar a la gente. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto del 13 de septiembre de 2007 (folio 28 y 29), avocó el conocimiento de la acción, vinculó a la Alcaldesa Neiva y ordenó comunicar a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa.
El Ministerio de Transporte (folios 37 a 39), explicó que su función es velar para que los usuarios del mototaxismo tengan garantizada la seguridad, la comodidad y la calidad de la operación de los equipos, ya que no es permitido en el territorio nacional la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en vehículos particulares, y la motocicleta, de acuerdo con la Ley 769 de 2002 no se encuentra homologada para prestar ese servicio; el artículo 7º de la Ley 769 de 2006 faculta a los Alcaldes para que en su respectiva jurisdicción, expidan normas y tomen las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, vehículos y animales.
Por esta razón el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva ( folios 50 a 54), manifiesta que la actividad denominada “mototaxismo”, como prestación de un servicio público, carece de soporte legal. En esas condiciones el municipio de Neiva, ejerciendo el poder de policía expidió el Decreto 1069 de 2006 a la luz de la Constitución y la Ley y en aras de mantener la seguridad y la convivencia en el Municipio; de lo anterior se desprende que al accionante no se la he vulnerado ningún derecho y en consecuencia solicita se niegue el amparo, por improcedente.
Igualmente el Instituto de Transporte y Tránsito del Huila (folios 59 a 62), considera que no le asiste legitimación para actuar en esta acción, ya que le corresponde es a la Secretaría de Tránsito Municipal y, el accionante también carece de legitimación en la causa por activa. En sentencia del 26 de septiembre de 2007 (folios 68 a 83), el Tribunal consideró que el accionante carece de legitimación para actuar en nombre de todos los propietarios de motos por no estar facultado para agenciar derechos ajenos y en consecuencia abordó el estudio de la acción solo respecto del tutelante, pero le negó el amparo solicitado, al no encontrar vulnerado el derecho fundamental, por cuanto el Decreto 1069 de 2006 fue expedido por la Alcaldesa de Neiva en uso de sus facultades constitucionales derivadas del artículo 315 y de la Ley 136 de 1994 y Decreto 2961 de 2006, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que no puede ser invalidado por medio de la presente acción, ya que los mecanismos idóneos son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
La decisión anterior fue recurrida por el accionante (folios 91 a 93), en el que reitera que solicita la nulidad del acto administrativo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Además procede siempre y cuando no exista otro medio tanto o más eficaz para garantizar el derecho vulnerado o amenazado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, y por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.
En este caso, como el mismo accionante lo ratifica en el escrito de impugnación, la solicitud de tutela la dirige a obtener la nulidad del acto administrativo (Decreto 1069 de 2006), porque “ está afectando a todos los propietarios de moto, y los mototaxistas se ven afectados en el mínimo vital ”, es decir, se trata de una norma de carácter general, que no está dirigida a una persona en particular, por ello al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no es la acción de tutela el medio idóneo para estudiar la constitucionalidad del Decreto No. 1069 de 2006, proferido por la Alcaldesa Municipal de Neiva.
Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional, tal como lo definió el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ. MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9