CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 19609 Acta No. 97 Bogotá, D. C, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 20 de septiembre de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el primero de los impugnantes al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, se de respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado, el 27 de junio de 2007, al abogado Francisco Antonio Mena Castillo, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Para el efecto invoca como vulnerado, su derecho fundamental de petición. Para fundar su solicitud de amparo, expresa que presentó derecho de petición el 27 de junio de 2007, al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el que solicitó se declare impedido frente al trámite de los procesos ejecutivos y ordinarios laborales que cursen en su despacho judicial, en contra del Departamento del Chocó, a partir del 5 de junio de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó notificó el fallo de la recusación impetrada en su contra; revoque todas las órdenes de embargo proferidas por el despacho judicial accionado, en contra de las cuentas del Departamento del Chocó, “especialmente las pertenecientes al Sistema General de Participaciones (S.G.P.)”, posteriores a la fecha en que fue notificada la mentada recusación; ordene el reintegro inmediato a los fondos del ente territorial accionante, de todos los valores retenidos por concepto de dichas órdenes de embargo, calendadas con posterioridad al fallo que resolvió la recusación y reintegre especialmente “los valores correspondiente a los procesos bajo el Radicado No. 2006-00401 WISTON LEONEL TORRES, No 2007 – 00298 – EDULEMA CORDOBA Y No 2007 – 192- BETSY MARIA MOSQUERA, por la suma superior a 2000 millones de pesos, de los cuales el Juez Primero Laboral ordenó entregar título al Dr. WISTON LEONEL TORRES” (Folio 3).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de agosto de 2007 (fl. 49), la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del traslado, rindió informe, en el que adujo que no dio trámite a la recusación que promovió el abogado Flavio Antonio Córdoba Ramos, por las siguientes razones: que el antes mencionado dijo actuar en su calidad de apoderado judicial del Departamento del Chocó, en el proceso de recusación adelantado en su contra, el cual fue resuelto mediante sentencia del 4 de junio de 2007 por el Tribunal de Quibdó, por cuanto, si lo que pretende es promover una nueva recusación debe allegar poder que lo legitime para ello, porque la recusación anteriormente planteada se dio de manera general para todos los procesos que cursen contra el ente territorial accionante, razón por la cual, dijo, “resulta procesalmente improcedente (…) Porque pide el reintegro de unos valores que se encuentran embargados, sin ser este el mecanismo procesal adecuado para ello” (folio 53), por ello, mediante providencia del 19 de julio de 2007, dispuso abstenerse de dar curso a dicho memorial por falta de legitimación del apoderado.
Además, adujo, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el trámite de los procesos jamás el derecho de petición puede resultar vulnerado, y la recusación en mención tiene un efecto Inter-partes dentro de un proceso, de la cual no se puede predicar en otro proceso similar. El Tribunal, en providencia del 20 de septiembre de 2007, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que, aun cuando fuera dable la prosperidad de la causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Gobernación debió proponer en cada uno de los casos su interés, radicados en el despacho judicial accionado, la causal de recusación conforme lo establecido en la legislación procesal civil De otro lado, ordenó se compulsen copias de todo lo actuado en este asunto ante la “Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de este Dstrito (sic) Judicial, para que investiguen las conductas disciplinarias que pudo haber incurrido el titular actual del Juzgado primero Laboral de Quibdó, en los hechos que son objeto de esta acción de tutela” (folio 71), al considerar la conducta del doctor Francisco Antonio Mena Castillo de no declararse impedido de todos los procesos que cursan en su despacho judicial en contra del Departamento del Chocó, representado por Julio Ibarguen Mosquera, por cuanto, si bien la decisión del 4 de junio de 2007, en la que prosperó en su contra la causal 8º de recusación contenida en el artículo 150 ibídem, tiene efectos en ese caso, es claro que la causal es objetiva, aplicable a todos los procesos radicados en el Juzgado accionado en contra del ente territorial accionante, mientras subsistan los titulares, del Juzgado, el abogado Mena Castillo, y de la Gobernación, el señor Ibarguen Mosquera.
Contra el anterior fallo el ente territorial accionante, presentó escrito de impugnación (folios 76 a 83), en el cual aduce, que la decisión del Tribunal no amparó sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, a pesar de encontrarlos vulnerados por la omisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó en declararse impedido frente al trámite de cualquier proceso ejecutivo u ordinario laboral en contra del Departamento del Chocó, para lo cual, adujo, aunque no fueron mencionados expresamente, no impide en forma alguna ampararlos.
Además, censura el hecho que el Juez accionado debió declararse impedido de los procesos plurimencionados conforme lo expuesto en el artículo 149 ibídem, en concordancia con el 145 del Código de Procedimiento Laboral, cuando éste, a sabiendas de estar incurso en la causal de impedimento del numeral 8º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no lo hizo, contrariando el mandato constitucional y estar incurso su actuar en el presunto delito de peculado.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó manifestó su voluntad de apelar el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se eleva sin lugar a dudas como uno de los fundamentales, pues los administrados cuentan como mínimo con la posibilidad de presentar solicitudes y recibir la respectiva respuesta, existiendo como requisito único, que la petición sea respetuosa.
No obstante lo general del canon constitucional, es preciso señalar que tratándose de actuaciones judiciales, el derecho de petición se circunscribe a los términos y a la materia del proceso en que se formule. Vale decir, que no cualquier ciudadano podría válidamente intervenir en el desarrollo procesal para pedir explicaciones sobre las decisiones judiciales o aportar sus opiniones sobre éstas, o acerca del trámite dado.
Sólo a las partes y a los terceros intervinientes, les está facultado participar en el debate procesal, para rebatir las diferentes posiciones que puedan tener, evento en el que sus peticiones se resuelven a través de providencias judiciales, que, como tales, gozan no solo de la presunción de legalidad, sino también de la denominada cosa juzgada, cuando se han emitido por la última instancia, según el caso.
En esas eventualidades, el Juez Constitucional no está facultado para inmiscuirse en las determinaciones que en ejercicio de funciones propias y autónomas, han adoptado los funcionarios judiciales, independientemente de que con ellas hayan o no acertado. De tal suerte que la petición incoada por el apoderado del Departamento del Chocó, relativas a la solicitud de la declaratoria de impedimento frente a todos los procesos ejecutivos y ordinarios laborales que se encuentran en curso en su despacho judicial a partir del 5 de junio de 2007, al ser resuelta mediante providencia judicial, se hacen inmodificables por la vía de la Tutela, así la respuesta sea el atenerse a lo ya resuelto.
Ahora bien, respecto de la inconformidad que expuso el apoderado del Departamento del Chocó, que se hizo consistir, básicamente, en que el funcionario judicial accionado, debió declararse impedido para conocer de los procesos ejecutivos y laborales que se adelanten en su despacho en contra del Departamento del Chocó, con apoyo en la sentencia proferida por el Tribunal de Quibdó que resolvió la recusación formulada por el ente territorial, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Emma Maritza Bolaños y otros contra el departamento plurimencionado, la que resolvió aceptar la recusación formulada con fundamento en la causal 8ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ARTÍCULO 150.
CAUSALES DE RECUSACION. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de recusación las siguientes: “8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal”.
Sin embargo, el actor no procedió en la forma establecida en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que no formuló la correspondiente recusación al juez accionado, si consideraba que había lugar a ella, en cada uno de los procesos ejecutivos y ordinario laborales que se adelanten en el despacho judicial en contra del Departamento del Choco y esa puntual acusación termina en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Reside la precedente conclusión en que, de acuerdo con el régimen previsto en el ordenamiento jurídico, en punto a la institución de los impedimentos y de las recusaciones, bien se sabe, está previsto de manera puntual la oportunidad, el trámite, la decisión y, en fin, el gobierno para separar al funcionario del conocimiento de un caso en particular, cuando quiera que concurra una o varias de las causales que le abren paso a esa figura jurídica.
Pues bien, en desarrollo de esa normatividad es indubitable que si se estructura una circunstancia rotulada por el legislador como razón válida para ello, corresponde al juez, motu proprio, decidir lo pertinente, pero de no ser así, deberá la parte interesada, en cumplimiento a lo reglado en el artículo 151 ibídem, recusarlo para generar la actividad prevista en los artículos 152 y 153 ejusdem, en cada caso en particular.
De suerte que si el ente territorial, como demandado en los procesos ejecutivos y ordinarios laborales, no procedió en ese sentido, no puede ahora denunciar esa circunstancia en el terreno excepcional y de suyo extraordinario de la tutela que, se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Así, pues, no resulta procedente la impugnación formulada en ese aspecto, dado que el interesado, en la calidad acotada, debió, presentar el escrito orientado a recusar al funcionario aludido, con estribo en la causal que afirme en esta oportunidad, para suscitar el trámite correspondiente, comportamiento omisivo que le impide acudir a la acción que de aquí se trata.
Con relación a la impugnación presentada por el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, en su calidad de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, nada dijo para sustentarla, y como la decisión no le fue desfavorable, nada hay que agregar, salvo que en relación con la orden del Tribunal de compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, basta señalar que dicha orden no constituye, per se una sanción, pues obedece al cumplimento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que, a su juicio, amerite ser investigada; amén que es allí en donde la recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa, puede exponer los argumentos que ahora trae a colación como fundamento de su recurso.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19609 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 19