Micelio
T-19603 (16-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Tutela 19603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19603 Acta No. 95 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO MOLANO BELTRÁN contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL – TOLIMA - Y LA SECRETARIA DE HACIENDA de éste Municipio.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene al Ministerio de Hacienda que "desplegue todas las actividades administrativas, relacionadas con el convenio de desempeño suscrito entre el Minhacienda y el Municipio de Armero Guayabal Tolima, para que de común acuerdo con el representante legal del Municipio de Armero Guayabal y el Secretario de Hacienda Municipal proceda a pagar las mesadas adeudadas al accionante ( ) ordene al Ministerio de Hacienda, que dentro de las facultades de monitorear el convenio de desempeño, con el Municipio, en el evento de continuar dilatando el pago de las mesadas a que alude la acción constitucional, en la misma forma como el Presidente de la República, ha ordenado a través de sus Ministros, congelar el giro de las transferencias, hasta tanto, cesen las actividades administrativas arbitrarias de determinados Alcaldes, de la misma manera procederá la toma de la medida con el Municipio de Armero Guayabal, dentro de un plazo de 72 horas siguientes a la notificación de la providencia judicial conjuntamente con la indexación y/o intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/93 “ (folios 1 y 2, cuaderno 1), LUIS EDUARDO MOLANO BELTRÁN interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, protección a la tercera edad, seguridad social, mínimo vital y móvil, y al pago oportuno de las pensiones legales.

Como sustento de la acción señaló que es pensionado del Municipio de Armero Guayabal Tolima; que se le adeudan las mesadas pensionales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y agosto de 2007; que los municipios se sometieron a un proceso de saneamiento fiscal con el aval del Ministerio de Hacienda, para lo cual firmaron convenios, sin que con dicha medida se haya resuelto la crisis del país. Transcribe sentencias de tutela referentes a la protección de los pensionados.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 25 de septiembre de 2007, negó el amparo al considerar que existen otros medios de defensa judicial. Respecto al derecho al mínimo vital, asentó que no se demostró tal afectación, pues el accionante se limitó a indicar que la no cancelación de las mesadas pensionales le afectaban el mínimo vital, sin indicar la razón de tales argumentos.

El accionante impugnó la decisión. Solicita se analice la tutela teniendo en cuenta los precedentes doctrinales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Trae a colación sentencias referentes al debido proceso, al valor de los precedentes judiciales, y al deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales.

Afirma que el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver un caso con similares condiciones tuteló el derecho, el que anexa como precedente judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el peticionario es que se le ordene a las accionadas pagar las mesadas pensionales causadas desde julio a diciembre de 2006 y agosto de 2007, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues basta recordar que esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de explicar reiteradamente, que no es dable mediante la queja constitucional obtener el pago de acreencias laborales, por cuanto ello escapa al ámbito propio de la acción de tutela; y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en condiciones apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente asunto.

Además no hay que olvidar que el artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, y al pago oportuno de las pensiones legales, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Por otro lado, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, por cuanto, como lo asentó el Tribunal, si bien el accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro debido al no pago oportuno de sus mesadas pensionales, pues de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece prueba alguna que haga pensar que el incumplimiento del pago de dichas mesadas impliquen tal afectación. Finalmente y en lo que tiene que ver con los motivos de inconformidad del actor, es preciso resaltar que en lo referente a la protección del derecho a la igualdad que solicita, se observa que se trata de dos situaciones similares falladas en forma diferente por lo que tal circunstancia no conduce inexorablemente a la violación de ese derecho, en la medida en que las situaciones fácticas y probatorias en cada caso en particular pueden diferir sustancialmente y ameritar soluciones diversas.

Sobre este último aspecto, esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, en providencia de 12 de marzo de 2007, en el que se puntualizó lo que a continuación se copia: “Cabe aplicar al sublite, igualmente, apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 11007 de 30 de septiembre de 1988, en la cual se advirtió: “Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.

Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes”. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de septiembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia