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T-19601 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19601 Acta No. 95 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2.007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO SANTANA RUEDA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 11 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I-.

ANTECEDENTES. - El señor CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, obrando en condición de apoderado judicial del señor ORLANDO CASTAÑEDA MUÑOZ y como agente oficioso de LUIS FERNANDO BOHORQUEZ “quien no se encuentra en la ciudad” y “ debido a su viaje para procurarse su alimentación fuera de nuestra patria, se encuentra en absoluta imposibilidad para defenderse y ejercitar sus derechos” instauró acción de tutela a fin de que el juez de tutela ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, “INCORPORAR al PROCESO de LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA ORONORTE S.A. LOS CRÉDITOS PRIVILIGIADOS DE INDOLE LABORAL” correspondientes a sus representados.

De acuerdo con su escrito de tutela se tiene que el señor CARLOS MARIO SANTANA RUEDA, en su condición de profesional del derecho, adelantó en nombre y representación de los señores LUIS FERNANDO BOHORQUEZ y ORLANDO CASTAÑEDA, procesos ordinarios laborales contra la COMPAÑÍA ORONORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, dentro de los cuales obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes.

Adujo que una vez se inició la acción ejecutiva con base en dichos fallos, los procesos fueron remitidos a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, entidad que, luego de haber solicitado en varias oportunidades información sobre los créditos de los mencionados señores, le informó que el correspondiente a LUIS FERNADO BOHORQUEZ “no fue tenido siquiera en cuenta en la graduación de créditos” y el de ORLANDO CASTAÑEDA MUÑOZ “fue extemporáneo”.

No entiende porqué, siendo los créditos de cuya exclusión se queja, de carácter privilegiado, la entidad accionada “de manera arbitraria” los desatiende vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la familia y a la igualdad de sus representados. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 3 de septiembre de 2007.

Dentro del término de traslado correspondiente la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES allegó escrito en el cual manifestó que “en el cuaderno de créditos del expediente de la concursada” reposan los procesos ejecutivos correspondientes a los señores LUIS FERNANDO BOHORQUEZ y ORLANDO CASTAÑEDA que “fueron incorporados mediante autos 450-010565 del 6 de julio de 2006 y 450-010562 de la misma fecha”; que mediante auto 450-018227 del 9 de noviembre de 2006 por medio del cual fueron calificados y graduados los créditos de la concursada, fueron reconocidos a favor de los señores LUIS FERNANDO BOHORQUEZ y ORLANDO CASTAÑEDA MUÑOZ, los que les corresponden por un valor de $19.057.017 y $26.071.631, correspondientemente; señaló también que el día 16 de junio de 2006, esto es, cuando ya había pasado el término para presentar los créditos cuyo recaudo se pretendiera, el apoderado del segundo de los mencionados ciudadanos presentó una “providencia de abril 04 de 2003, que condenó a la concursada al pago de agencias en derecho por la suma de $4.466.896”, y debido a la extemporaneidad de la solicitud, la acreencia no fue calificada ni graduada.

Mediante fallo de tutela del 11 de septiembre de 2007 el Tribunal denegó el amparo deprecado pues amén de que la entidad accionada sí tuvo en cuenta al momento de la calificación y graduación de los créditos los que corresponden a los que se solicitan en la acción de tutela, consideró que la misma “ ha desarrollado conforme a derecho todo el trámite liquidatorio brindando todas las garantías procesales establecidas para el mismo”.

En relación con el crédito al que se hizo referencia por la suma de $4.466.895, señaló que el mismo no fue presentado en tiempo, por lo que no es posible obtener su reconocimiento a través de esta acción cuando la oportunidad se encuentra precluída. Inconforme el actor con el fallo del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso expuso que desde hace muchos años se sostuvo por parte de los Juzgados Laborales y por el propio Tribunal, que los créditos laborales debían ser incluidos, así fueran extemporáneos; además apoyó su defensa en el hecho de que las leyes laborales, como leyes sociales que son, protegen derechos fundamentales y así, tratándose del impago de dinero que sus representados obtuvieron como fruto de su trabajo, se compromete el derecho a la vida digna de ellos y de sus familias.

II-. CONSIDERACIONES.- La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la necesidad que tiene el actor de que se le imparta una orden a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tendiente a que incorpore dentro de los créditos a pagar, los que corresponden a las condenas obtenidas dentro de los procesos ordinarios laborales que se relacionaron en su demanda de tutela, así como el que a favor del señor ORLANDO CASTAÑEDA por valor de $4.466.895, no se tuvo en cuenta por haber sido presentado de manera extemporánea.

Se colige de los antecedentes, y de los documentos que obran al interior del plenario, que los créditos laborales fruto de la condena que obtuvieron los actores en procesos laborales, sí fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada dentro del trámite de liquidación obligatoria en el que se encuentra inmersa la sociedad la COMPAÑÍA ORONORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, tal y como acertadamente lo advirtió el Tribunal, y que la razón por la cual el crédito por valor de $4.466.895 no fue tenido en cuenta dentro del mismo, obedece a que el interesado, asumió una conducta pasiva en relación con el ejercicio de los deberes que tenía a su cargo, y que se traducían precisamente en la necesidad de que presentara oportunamente la acreencia que pretendía hacer valer, tal como lo orden la ley, lo que en este caso no ocurrió. Así las cosas, se tiene que el hecho de que dicho crédito litigioso no se encuentre actualmente incluido dentro de las contingencias de la liquidación, obedece única y exclusivamente a su falta de presentación oportuna, no a simple capricho o arbitrariedad de la entidad accionada.

Así las cosas, no observa la Sala de que manera el actuar de la autoridad SUPERINTENDIENCIA DE SOCIEDADES vulnere los derechos fundamentales citados por quien propuso la petición de amparo constitucional quien mal puede ahora acudir a la acción de tutela, alegando vulneración de derechos fundamentales, con el fin de subsanar una situación que desfavorable a los intereses de sus representados, sólo se originó en la conducta omisiva de los interesados o la de sus apoderados, o para revivir oportunidades que por inactividad de los mismos se dejaron vencer.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 11 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO SANTANA RUEDA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, acorde con lo dicho en la parte considerativa. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19601 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia