Micelio
T-19599 (15-11-07) Concurso notarial. Acepta impediemto Dra. VargasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 588 de 2001

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19599 Acta No. 95 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RODRIGO ARRUBLA CANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 24 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora ISAURA VARGAS DÍAZ. I.

ANTECEDENTES Manifestó el actor en su escrito de tutela, que se inscribió en el “Concurso Público y Abierto para el nombramiento de los Notarios en Propiedad y el Ingreso a la Carrera Notarial” que convocó el CONSEJO SUPERIOR. Adujo que para los fines pertinentes aportó los documentos que daban cuenta de su “experiencia y especialidades”, con base en los cuales le fueron reconocidos 28 puntos.

Su inconformidad se generó en el hecho de que no obstante haber aportado “un libro escrito en el año 2004 (…) denominado OCASO Y DECADENCIA DEL ABOGADO”, no le fueron reconocidos los 5 puntos a los cuales considera tener derecho de conformidad con lo dispuesto por la Ley 588 de 2001 para “este tipo de obras”. Indicó que presentó recurso de reposición contra la Resolución que así lo decidió, sin haber obtenido modificación alguna en los resultados cuestionados, pues el acto administrativo impugnado fue confirmado.

Expuso que el argumento que sirvió de fundamento a dicha decisión fue el no haber acreditado el cumplimiento de dicho requisito tal y como lo establece el numeral 11 del artículo 11 del acuerdo 01 de 2006 que dispone, en relación con la publicación de obras jurídicas que se pretendan acreditar como de autoría del aspirante, que debe aportarse, como prueba de las mismas, “el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva con un ejemplar del libro publicado”.

Al respecto dijo que “si bien es cierto se exigió la constancia de la litografía”, dicha exigencia tenía diferentes medios para su demostración y por ello, la autoría de la obra jurídica no se acreditaba “única y exclusivamente” con la carta a la que se refiere la norma en comento, sino que resultaba pertinente para tales efectos “aportar algún medio que probara la existencia de la litografía donde estuviera presente la constancia de haberse realizado la producción de la obra”.

Así las cosas, y por cuanto consideró que el hecho denunciado vulneró sus derechos fundamentales, solicitó al juez de tutela impartir a la accionada orden tendiente a que le sean reconocidos los 5 puntos por haber acreditado la obra allegada y como consecuencia de ello aspira a “que se profiera la respectiva resolución con el nuevo puntaje”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA allegó escrito mediante el cual manifestó que “los asuntos concernientes al Consejo Superior para la Carrera Notarial serán atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de Jefe de la Oficina Jurídica”.

Por su parte, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL se pronunció por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; se opuso a la prosperidad del amparo deprecado pues, en suma, no podía dársele al actor el puntaje pretendido en tanto incumplió “el deber” de allegar prueba de la autoría de la obra jurídica en los términos previstos en las normas que rigen el concurso, pues como él mismo lo reconoció, solo aportó un ejemplar del libro, y no así, ni el certificado del registro de la obra, ni el certificado de publicación expedido por la imprenta o editorial respectiva.

Mediante fallo de tutela del 24 de septiembre de 2007 el Tribunal denegó el amparo solicitado, pues consideró que el mismo resulta improcedente pues el actor cuenta “con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo para obtener la satisfacción del puntaje que en su sentir reunió debidamente”, en cuyo ejercicio podría incluso solicitar la suspensión provisional del acto respectivo.

Inconforme el actor con el fallo del Tribunal, impugnó. En sustento de su recurso expuso que si bien es cierto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la acción pertinente no le ofrece ninguna garantía para los efectos pretendidos. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de esos derechos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Siendo viable para el actor acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de rebatir la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, y no habiéndose probado la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, no puede dispensarse el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE