Micelio
T-19597 (08-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2313 de 2006Decreto 2591 de 1991Decreto 3615 de 2005Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19597 Acta No 88 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DINÁMICA INTEGRAL SOCIAL “ADIS” contra el fallo de 17 de septiembre de 2007, proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela, que la antes citada promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO DE RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y RIESGOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación, a la seguridad social, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado. En esa medida solicita que: “se conceda personería jurídica para actuar en nombre y representación de todos los asociados de la ASOCIACIÓN ADIS y declare que existe legitimación en la causa por activa(…) que el Tribunal ( ) declare que el mecanismo constitucional de la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) que inaplique por excepción de constitucionalidad definida en el artículo 4° de la Constitución Nacional y en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 el contenido de los numerales 6, 8, 9 y 10 del artículo 7° del Decreto 36|5 de 2005, todas estas normas de contenido económico que han impedido ejercer libremente el derecho de asociación y de garantía a la seguridad social (…) que el Tribunal (…) expida una orden al Ministerio de Protección Social, Grupo de Régimen Contributivo y Riesgos Profesionales para que otorgue autorización a la Asociación ADIS para adelantar afiliaciones colectivas a la seguridad social de sus asociados conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 3615 de 2005 sin que le sean exigidos reserva especial de garantía definida en el artículo 9° y el patrimonio mínimo de que trata el numeral 10 del artículo 7° del Decreto 3615 de 2005 modificado por el Decreto 2313 de 2006” (Fl. 15 Cuad.

Tribunal). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante la dificultad de realizar afiliaciones colectivas al sistema de seguridad social, se planteó la posibilidad de regular asociaciones sin ánimo de lucro para que llevaran a cabo esta tarea, que se encuentra regulada en los decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006.

Refiere que, con posterioridad a la entrada en vigencia, se constituyó la asociación a la cual representa, con el objetivo de promocionar el acceso a la seguridad social de las personas que no contaran con vínculo laboral alguno, pero que los requisitos exigidos a las entidades para adelantar este tipo de actividad, establecen serias limitaciones, sobre todo de carácter económico.

Reprocha que la ley exigió una reserva de garantía de 300 salarios mínimos mensuales vigentes, e igual valor como patrimonio, lo que es, “en términos materiales prácticamente imposible”, y en consecuencia impide hacer efectivos los principios por los cuales se constituyeron. Manifiesta que iniciaron acción pública de nulidad contra las normas, la cual cursa en la sección segunda del Consejo de Estado, pero que ante la vulneración de sus derechos, interpone queja constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007 (Fls. 51 - 67) la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, negó el amparo, al considerar que no existía el perjuicio irremediable alegado por la entidad accionante, aunado a la ausencia de trasgresión de los derechos fundamentales, al determinar que están protegidos por la normatividad que se reprocha.

La entidad accionada impugnó la decisión, reitero idénticos argumentos a los de su escrito inicial, así como la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Dado que la entidad peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, toda vez que de las referidas en el escrito introductorio, no emerge duda de que la legislación que regula la materia, garantiza la prestación de los servicios atinentes a la seguridad social, sin que los argumentos expuestos por la impugnante sean válidos para inaplicar las referidas disposiciones.

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la razón del Tribunal, al negar el recurso constitucional, se ampara en el carácter residual de este mecanismo, ya que el mismo no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 6