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T-19595 (30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19595 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19595 Acta No. 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por RUTH MARINA RODRÍGUEZ HERRERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Alberto Vásquez Vásquez.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que Fabiola Castillo Sierra promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que le fueran reconocidos unos honorarios causados en virtud de la representación que la demandante, en su calidad de abogada, había realizado a su favor; que el juzgado previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante auto de 1º de marzo de 1999, le reconoció personería al abogado de la demandante y citó para audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 101 de la Ley 446 de 1998, ya que esta constituía un requisito de procedibilidad obligatorio; que inexplicablemente la audiencia nunca se celebró, en cambio el 31 de mayo de 1999 el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación. Adujo que se notificó de la demanda el 25 de enero de 2000, pero que esta fue irregular toda vez que no se realizó en el juzgado sino en la oficina del abogado de la demandante; que con posterioridad este mismo profesional presentó solicitud de suspensión del proceso, hasta el 10 de febrero de 2000, en razón a que se transaron las pretensiones de la demanda en el 5% del valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de “ María Martha Rodríguez ”; que la suspensión se solicitó con la finalidad de poder tramitar la correspondiente cesión de bienes acordada.

Señalo que la solicitud de suspensión no cumplió los requisitos del numeral 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y además nunca fue resuelta por el despacho, no obstante, se continuó con el trámite normal del proceso. Finalmente aduce que el acuerdo transaccional se llevó a cabo de manera amistosa entre las partes; que la demandante llegó a convencerla de que no había lugar a preocuparse por el proceso ni por sus honorarios, pues estos le podían ser cancelados cuando se lograran vender los bienes adjudicados en la sucesión y de esta manera la hizo incurrir en error para que nunca concurriera al proceso y éste se tramitó sin su presencia hasta el punto que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín fijó unas agencias en derecho del 30% de lo reconocido en las pretensiones y decretó el embargo de unos cánones de arrendamiento que estaban a disposición del juzgado de familia, los cuales buscaba retirar.

En consecuencia, por estimar la actora vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive y que en su lugar se dicte “ una primera providencia ya sea de admisión o de inadmisión de la demanda ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de septiembre de 2007, denegando el amparo deprecado, tras concluir que Ruth Marina Rodríguez pretende con este mecanismo constitucional suplir las acciones legales propias del proceso ordinario laboral y ejecutivo conexo, que no ejercitó en su momento oportuno, pues las presuntas irregularidades que plantea las pudo alegar allí como motivos de nulidad y no lo hizo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, a través de apoderado. Reitera algunos planteamientos contenidos en su escrito de tutela e insiste en que no se hizo presente porque cuando convinieron suspender el proceso porque acordaron transar las pretensiones en un 5% del valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de María Martha Rodríguez Herrera, creyó haber terminado cualquier proceso y por eso fue que nunca se dio cuenta de su marcha.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, al rompe se advierte que la actora pretende a través de este medio preferente y subsidiario reabrir un debate judicial concluido y en el cual no tuvo ninguna presencia activa, no obstante, haber sido notificada personalmente de la demanda y tenido a su alcance los mecanismos de defensa judicial que la ley consagra para hacer efectivo su derecho de defensa, lo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo deprecado.

De otro lado, no es de recibo el argumento de la pentente en relación a que por el acuerdo verbal a que llegó con la demandante, creyó haber terminado cualquier proceso y por eso fue que nunca se dio cuenta de la marcha del mismo, pues una vez notificada de la demanda, era su deber estar atenta a su desarrollo hasta obtener por parte del despacho de conocimiento una decisión definitiva, procedimiento que no le era desconocido, si se tiene en cuenta que afirma que lleva veinte años “ manejando abogados y abogados ”.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por RUTH MARINA RODRÍGUEZ HERRERA, a través de apoderado, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19595 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia