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T-19593 (30-10-07) Concurso notarial - no convalidan experienciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 588 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 19593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19593 Acta Nº. 88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JULIAN GIRALDO POSADA mediante apoderado, contra la providencia del 19 de septiembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de tutela que le sigue al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. Se acepta el impedimento expuesto por la doctora Isaura Vargas Díaz.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO JULIÁN GIRALDO POSADA impetró acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no tenerse en cuenta ocho puntos que, por experiencia, debió obtener y, en consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad accionada “modificar en este sentido el Acuerdo 7 de 2007, que fijó el puntaje de antecedentes, con el puntaje de un total de treinta y cinco (35) puntos por la experiencia acreditada” (folio 9).

Manifestó el actor en su escrito de tutela que a fin de ser incluido dentro del listado de admitidos al concurso público mencionado, acreditó su experiencia laboral en los términos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 001 de 2006. Que, no obstante lo anterior, a pesar de haber documentado su experiencia como Director Jurídico de las Notarías Quinta y Doce del Círculo de Medellín, no se le reconoció el valor en puntos, preestablecido dentro de la convocatoria para ese tipo de funciones, y sólo le reconoció 27, cuando en realidad le correspondían 35.

Que recurrió la decisión en su oportunidad legal, solicitud que fue desatada de manera negativa a través de la Resolución No. 000926 del 27 de junio de 2007, en el que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL argumentó entre otras razones: " Con relación a la reclamación de el (la) recurrente relacionada con el cargo de Director Jurídico y Asesor de notarias para la acreditación de dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses; este Consejo se permite acarar que el mencionado cargo no encaja en los establecidos en el numeral 5, artículo 12 del Acuerdo 01 de 2006, toda vez que los mismos están consagrados para el sector público y las notarias son entidades privadas…” (folio 5).

Finalmente, agrega que para estar en la lista de elegibles a proveer el cargo de notario en propiedad del Municipio de Sopetrán (Antioquia), al cual aspira, y del que fue el único aspirante convocado a entrevista, pero, el resultado final no podía ser inferior a 60 y hasta ahora ha obtenido 53.8 puntos, 27 de experiencia, y 26.8 de la prueba de conocimientos, razón por la cual, solicita se le reconozcan los 8 puntos de experiencia que le negaron, para poder hacer parte de la lista de elegibles y, en su momento, ser designado como Notario en propiedad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de septiembre de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.

El 13 de septiembre de los corrientes ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro a la presente acción de tutela. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el accionante contaba con otro mecanismo para proteger sus derechos del cual no hizo uso.

Aunado a lo anterior, afirmó que, conforme a la jurispudencia de la Corte Constitucional, los notarios son particulares que colaboran con la administración pública, que prestan en forma permanente la función pública notarial, “de tal suerte que si el notario es un particular y es quien vincula bajo su responsabilidad a sus trabajadores, no pueden considerarse servidores públicos, cuando la constitución y la ley han determinado quienes ostentan esta calidad dentro de la cual no se encuentran los notarios” (folio 75).

La corporación mencionada, en sentencia de 19 de septiembre de 2007, denegó el amparo deprecado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, cual es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo que no quedó demostrado el perjuicio irremediable que alega el actor, por cuanto no quedó acreditado el mismo, como bien lo manifiesta el accionante que ha obtenido 53.8 puntos restando la evaluación de la entrevista la que otorga 10 puntos, lo que significa que las etapas del concurso no han finalizado.

Finalmente consideró que, como lo que cuestiona el accionante, es el Acuerdo 01 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al razonar que el mentado acuerdo se excedió en determinar las bases para el concurso de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, cuando introdujo restricciones al artículo 4 de la Ley 588 de 2000 en lo relacionado con la valoración de la experiencia. Inconforme con la decisión, el petente la impugnó, y manifestó que, conforme el amparo fue presentado como mecanismo transitorio, es procedente, toda vez que la acción de nulidad del acto administrativo cuestionado conlleva un término que hace que el derecho solicitado no pueda ejercerse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa el artículo 86 de la Carta que, por ser la acción de Tutela un mecanismo jurídico residual, su prosperidad cuando el accionante dispone de otros medios solo puede darse cuando la transgresión de derechos de orden fundamental provoca un perjuicio de carácter irremediable, y la protección será apenas de manera transitoria.

Por lo anterior, le compete al juez constitucional establecer primero si la actuación o la omisión de la autoridad pública, y en algunos eventos la de los particulares, afecta derechos catalogados como fundamentales, para luego pasar a verificar si tal comportamiento u omisión genera daños que no puedan ser reparados. Como se señaló la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras acciones igualmente adecuadas de protección de los mismos.

Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

Genera el inconformismo del actor, el hecho de no haber tenido en cuenta la entidad accionada, los ocho (8) puntos que no le fueron reconocidos por experiencia y, en consecuencia, solicita “modificar en ese sentido el Acuerdo 7 de 2007, que fijó el puntaje de antecedentes, con el puntaje de un total de treinta y cinco (35) puntos por la experiencia acreditada” (folio 9).

La Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad en contra del Acuerdo 7 de 2007 proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL. Para la Sala, la acción precitada es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda.

Dice así la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.

Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y, dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Ya en otras ocasiones, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas. En ese sentido ha dicho: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Por ello, en esta instancia, en vano pretende el accionante que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales que dice conculcados, sin tener en cuenta que su demanda afecta los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, motivo por el cual el fallo de primer grado será confirmado. Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6