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T-19591 (30-10-07) Gobernación de CórdobaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 642 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19591 Acta No 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de RENÉ DE ORO TEJADA, CARLOS OSPINO CAYÓN, MARÍA HERRERA PADILLA y ÚRSULA ANAYA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, contra el fallo del 17 de septiembre de 2007, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, en el trámite que la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA inició contra el último antes citado.

ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la Gobernación de Córdoba presentó queja constitucional con el objeto de que se ordenara la suspensión de la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. Como sustento de su petición señaló que RENÉ DE ORO TEJADA interpuso demanda ordinaria laboral, con el objeto de que le fueran reembolsados los aportes para salud desde el año de 2001, hasta la fecha de la sentencia, con fundamento en que al haber adquirido la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994.

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que le correspondió decidir el asunto, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento de Córdoba a reajustar la pensión vitalicia de jubilación en un 8% a partir del año 2002 y a su correspondiente indexación, decisión que no fue objeto de apelación por tratarse de un trámite de única instancia. A juicio del Departamento, la providencia de primer grado aplicó erróneamente las normas que regulan la materia; ante la inminencia del perjuicio y por no existir otro mecanismo de defensa judicial reclaman el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de septiembre de 2005 (sic), la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA avocó el conocimiento y en aplicación del principio de economía procesal acumuló los expedientes de CARLOS OSPINO CAYÓN, MARÍA HERRERA PADILLA, ÚRSULA ANAYA GONZÁLEZ y RENÉ DE ORO TEJADA, por versar sobre idénticos supuestos de hecho y de derecho, ordenó notificar a los intervinientes dentro de los referidos procesos ordinarios laborales, y le otorgó un término de 72 horas al accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la queja constitucional.

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007, el Tribunal concedió el amparo por considerar que el juzgado accionado había dado una aplicación errónea al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 42 del Decreto 642 de 1994 al incurrir: “en una abierta contradicción entre el análisis jurídico y lo resuelto, pues al ordenar efectuar el incremento del 8% durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se esta precisamente ordenando una revalorización en el ingreso del pensionado, contraviniendo la norma jurídica y más aún, la interpretación que de ella hizo el máximo tribunal de la Jurisdicción Laboral”.

Manifestó que de acogerse a la tesis del despacho accionado, se estaría admitiendo una evidente desigualdad, y por consiguiente una revalorización de la pensión, por lo que declaró nula y sin valor ni efecto las sentencias controvertidas, y ordenó que en el término de tres días se emitiera nueva sentencia, según los parámetros señalados. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término, tanto el juzgado accionado, como los demandantes dentro de los procesos acumulados y controvertidos por el Departamento de Córdoba impugnaron la decisión, con el objeto de que fuera revocada.

El juzgado esgrimió que la decisión adoptada estaba sustentada en la aplicación de las normas, de las que surgía claramente la obligación de realizar un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, amparado, además, en un concepto emitido por el Ministerio de Protección Social en el que se reiteraban dichos planteamientos.

Por su parte, a través de apoderado, RENÉ DE ORO TEJADA, CARLOS OSPINO CAYÓN, MARÍA HERRERA PADILLA y ÚRSULA ANAYA, expresaron su inconformidad con el fallo del Tribunal, al estimar que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, estaba sustentada en normas legales, y en la aplicación de criterios jurisprudenciales, por lo que no se podía predicar supuestos defectos en su valoración. Aseguran que en el caso de CARLOS OSPINO CAYÓN y MARÍA HERRERA PADILLA, el Departamento no utilizó los mecanismos contemplados en el interior del proceso, toda vez que, en el primer caso, se omitió contestar la demanda y solicitar pruebas, y en el segundo esta actuación se realizó de manera extemporánea.

Sostienen que el Departamento, por ser persona jurídica de derecho público, no posee legitimidad para iniciar la acción, ya que no es titular de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Frente al presente caso cabe afirmar, en primer lugar, respecto de la legitimidad de las personas jurídicas de derecho público para interponer acciones de tutela, que esta Sala de la Corte, actualmente, ha admitido su procedibilidad, al considerar que, en específicas situaciones ellas pueden también resultar afectadas, pero solo frente a determinados derechos, como sería el caso del debido proceso.

No obstante, establecida la legitimidad por activa del Departamento de Córdoba, corresponde señalar que la decisión de primer grado debe revocarse por contar dicho ente territorial con otro medio de defensa judicial. En diversas oportunidades esta Corporación ha sostenido la imposibilidad de conceder el amparo, cuando las partes cuenten con alguna herramienta jurídica para hacer valer sus derechos, pues de lo contrario se desdibujaría la naturaleza subsidiaria y residual del recurso constitucional.

En efecto, la controversia planteada por el Departamento se dirige a controvertir la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que decidió condenarlo al pago del reajuste pensional y la indexación, con fundamento en la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. El Tribunal, al conceder el amparo, omitió estudiar lo referente a la posibilidad de acudir al recurso de revisión de conformidad con lo establecido por el artículo 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señala: “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable.” En el anterior orden de ideas, surge diáfano que el Departamento contaba con otro medio idóneo para defender sus derechos, por lo que no le era posible acudir a la tutela, y de este modo esquivar los mecanismos regulados por la ley.

Por tanto se impone revocar la decisión de primer grado y negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19591 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela Radicación N° 19591 DEPARTAMENTO DE CORDOBA VS. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, por las siguientes razones: La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que se presenta vía de hecho por defecto sustantivo en una decisión judicial “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” (Sentencia T-1143 de 2003). Igualmente en sentencia SU- 159 de 2002, precisó: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Y en la sentencia T-462 de 2003, puntualizó: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Es evidente, en mi concepto, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral adelantado por Blanca López de Sierra contra el Departamento de Córdoba, violó los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, incurriendo así una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que el juez le dio a tales disposiciones no corresponde a lo querido por el legislador y es claramente perjudicial para los intereses legítimos del Departamento de Córdoba.

Cabe advertir que tal decisión adquirió firmeza al no tener recurso alguno por cuanto el trámite que se le imprimió al proceso fue el de única instancia. En dicho proceso quedó demostrado que para el año 2001, esa entidad territorial dando aplicación a tal normatividad, le incrementó por una sola vez la pensión al demandante en un 8% adicional; por lo que no se ajusta a lo legal que en la sentencia portadora del error y cuya nulidad por tutela se pretendió, se condene a ese Departamento para el año 2002 y siguientes, a efectuarle no solo el reajuste legal consagrado de manera general para todas las pensiones, sino también otro 8%.

El artículo 143 de la Ley 100 está dirigido a proteger las pensiones que se hicieron efectivas antes del 1º de enero de 1994, sin que ello signifique una revalorización en el ingreso real del pensionado; por tanto, como bien lo señala el Tribunal, una vez hecho el reajuste equivalente a la elevación de la cotización por salud, en los años subsiguientes sólo se aplica el aumento del I.P.C., pues volverla a incrementar en el 8% equivaldría a generar una revalorización que no pretende la norma y este es el error en que incurrió el juez.

Ahora bien, la Sala por mayoría considera improcedente la presente tutela para enmendar el error en que incurrió el accionado, bajo el argumento de que el Departamento de Córdoba dispone para ello de otro medio de defensa judicial, pero siendo entonces, reitero, en mi opinión, ostensible y grosera la violación de la ley en que incurrió el Juzgado accionado en la decisión atacada, y de otro lado real e inminente el perjuicio a que está sometido el citado Departamento con ella, pues debe pagar algo que no debe, con la incertidumbre de recuperarlo más adelante por tratarse de un pensionado, es por lo que estimo que la decisión impugnada debió confirmarse íntegramente, o cuando menos, con la modificación de que se concedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe solicitarla la entidad territorial tutelante por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con el fallo.

Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 17