SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19585 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19585 Acta No. 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Amparo Rodríguez Fernández.
I.
ANTECEDENTES Plantea el escrito de tutela que BEATRIZ HELENA SILVA BETANCOURT promovió proceso ordinario laboral contra el Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador, sin justa causa; que como consecuencia de tal declaración se ordene el pago de la indemnización de conformidad con la cláusula quince de la convención colectiva de trabajo vigente.
Que en tal sentido se ordene hacer la reliquidación de la indemnización y prestaciones sociales y que las sumas a que sea condenado sean indexadas. Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán liquidó las acreencias laborales a favor de la demandante con base en una norma “ indiscutiblemente inaplicable Clausula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo –Prima de antigüedad 2001; el parágrafo de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo – Bonificación 2.001”, y mediante sentencia de 30 de agosto de 2007 condenó a la demandada a pagar los valores correspondientes a los reajustes por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto y reliquidación de cesantías e intereses de las cesantías; así mismo, al pago de $85.436,37 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 26 de enero de 2001 hasta cuando efectivamente le cancele la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas.
Señaló que el juzgado de conocimiento se equivocó al proferir esta sentencia porque la División del Relaciones Industriales del Acueducto y Alcantarillado de Popayán liquidó nuevamente las acreencias laborales de Beatriz Helena y el resultado fue un mayor valor cancelado de $2.460.492; que además no había lugar a imponer sanción moratoria porque en el proceso aparecen desvirtuados los elementos subjetivos de la mala fe.
Del escrito de tutela se colige que el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso y solicita que se deje sin efecto la sentencia de 30 de agosto último proferida por el juzgado accionado, para que sea dictada nuevamente, pero esta vez adecuándola a lo que en derecho corresponda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de septiembre de 2007, denegando el amparo deprecado, para lo cual, citó apartes textuales de sentencias de la Corte Constitucional sobre la subsidiaridad que caracteriza a la acción de tutela y concluyó que el amparo solicitado no es procedente porque no se propuso el recurso de apelación para controvertir la decisión adoptada por el juzgado accionado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa como acertadamente lo señaló el Tribunal de instancia, el accionante tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para enervar la providencia proferida el 30 de agosto último, de los cuales no hizo uso dentro del proceso ordinario que le adelantó Beatriz Helena Silva Betancourt, lo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo deprecado.
En consecuencia no es a través de este medio, preferente y residual, que deben plantearse los alegatos que por incuria o desidia del actor o su apoderado, no se hicieron valer en el escenario natural del proceso y ante los jueces competentes. La acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equivoco pretender que se puede utilizar como instancia para revivir términos que se dejaron precluir por la negligencia de las partes, como es claro que sucedió en el sub examine En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por el ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19585 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia