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T-19584 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19584 Acta No. 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NOEMI BARONA CASTRO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL BUENAVENTURA y la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

ANTECEDENTES 1. Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana de las personas de la tercera edad, a la integridad física y moral, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. En esa medida solicita que “se autorice a la demandada INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE reconocer el retroactivo y la indexación de la pensión sanción, el reajuste de la pensión sanción (…) y demás acreencias (…) desde la fecha 18 de agosto de 1998 a la fecha actual (…) se autorice a la accionada a reconocer los retroactivos, indexaciones a la primera mesada, como también los intereses pertinentes (…) se autorice cesar los efectos negativos de las sentencias que ha (sic) resultado en contra de los derechos (…) se autorice a la accionada (ILV) ajustar el salario que como pensión sanción recibe mi mandante, al salario real que ella devengaba al momento del despido ilegal ”.

Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró 18 años para la Industria de Licores del Valle, hasta el 18 de agosto de 1988, fecha en la que, asegura, fue despedida sin justa causa, razón por la que promovió proceso ordinario laboral en el que se dictó sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión sanción. Agrega que al cumplir los requisitos legales para acceder a la referida pensión, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 1159 de 4 de diciembre de 2002, fijó su mesada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pese a que, para el momento del retiro, es decir en el año 1988, su sueldo ascendía a la suma de $529.076, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones.

Inconforme con la decisión la apeló; el Tribunal de Descongestión, al resolver la alzada confirmó la decisión de primer grado, al estimar que a la accionante le fue reconocida la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, a su juicio, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, no se cumplió el requisito para la actualización de la base salarial.

En concepto de la peticionaria, las decisiones de las autoridades judiciales, desconocen derechos de rango superior y en ello se funda para invocar el amparo. 2.- Por auto de 19 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, estima esta Sala que no se configura quebrantamiento de algún derecho de rango superior, en contravía de lo argumentado por la actora. De la lectura detenida de las providencias cuestionadas surge que, tanto el Juzgado, como el Tribunal, para sustentar la decisión de no indexar la mesada pensional de la demandante, tuvieron en cuenta que la misma no cumplía con los requisitos jurisprudenciales fijados para la materia.

En efecto el A quo estimó que no era posible la actualización de la base salarial, dado que para la fecha del reconocimiento de la pensión no existía, para el empleador, la obligación de indexar. Por su parte el Tribunal, con base en la reciente jurisprudencia de esta Sala, estimó que al haber sido reconocida la pensión sanción con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, no era posible la referida indexación. Dichas decisiones, a diferencia de lo expuesto por la actora, son producto de un análisis coherente y lógico, que no atentó contra derecho fundamental alguno y, por el contrario, se ajustaron al régimen legal y constitucional, sin que pueda predicarse arbitrariedad o capricho.

Debe recalcarse que la simple discrepancia de las decisiones judiciales, tal como ocurrió en el presente asunto, no es suficiente para predicar quebrantamiento de derechos de rango superior, por lo que se procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19584 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14