CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19577 Acta No. 91 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA CRISTINA PARRA CARDENAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 11 de septiembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la participación y dignidad humana, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad - "AUTENTICIDAD DE LA PERSONA", al trabajo y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en el trámite del concurso de méritos público al que se inscribió para acceder al cargo de dragoneante 5260-11 del INPEC.
Afirma que se inscribió a tal concurso, en el cual se postuló para el mencionado cargo; que fue aceptada en el proceso y que a medida en que las distintas fases del mismo fueron surtidas, las fue desarrollando de manera satisfactoria, de tal manera que, en su orden, aprobó la prueba de competencias funcionales, la de personalidad, la médica y de laboratorio, la documental y de antecedentes, razón por la cual fue llamada a realizar la prueba físico-atlética cuyo resultado, al igual que había ocurrido con los otros exámenes, sería publicado en la página web de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Que consultados los resultados de esta última prueba en la fecha señalada, no se indicaba la puntuación alcanzada por la accionante, sino que en su lugar, se publicaba una nueva calificación de la prueba médica, la cual ya había sido publicada con anterioridad, en la que se cambiaba la calificación de APTO que le había sido otorgado desde el 11 de julio de 2007, por la de "NO APTO MEDICAMENTE" en razón a que la estatura de la interesada era inferior al requisito mínimo de 1.60 mts, exigido por el INPEC en la convocatoria.
Manifiesta que lo señalado por el Consejo accionado es "ilegal y falso" porque ni la convocatoria 002 de 2006, ni la resolución 7152 de 2006, ni el decreto 407 de 1994 hacen referencia a la estatura indicada como requisito para ejercer las funciones de dragoneante. Por último, aduce que no instauró recurso alguno en contra de la decisión de los accionados, " sencillamente por que (sic) NO PERDI ninguna prueba ".
En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas " procedan a mi llamamiento a curso de formación para dragoneantes ". 2. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA negó el amparo solicitado previa revisión de la Convocatoria 002 de 2006 publicada por el CNSC, en donde constató la exigencia de estatura mínima de 1.60 mts, para las mujeres aspirantes al cargo de dragoneante. 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 101 y 102 del cuaderno de tutela, en el que ratifica los argumentos y peticiones en el libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, lo pretendido a través de la acción constitucional se resume en que se imparta la orden a las entidades encartadas de que se convoque a la accionante al curso de formación al cargo de dragoneante. El numeral 7° del aparte 1.1 del artículo 1° del capítulo III de la convocatoria 002 de 2007, que contiene los requisitos generales exigidos a los aspirantes al curso - concurso abierto de méritos para proveer el empleo de dragoneante 5260 grado 11 del INPEC, exigió de manera por demás clara una estatura mínima de 1.60 metros para las mujeres aspirantes a dicho cargo.
Así mismo, el numeral 2° del artículo 3° del capítulo III ibidem, señala como consideración previa al registro de la inscripción, la obligación para los aspirantes de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para el empleo en concurso y el numeral 7° de la misma norma, recomienda de manera expresa a los aspirantes no inscribirse al concurso, en el evento de no cumplir con los requisitos descritos en la convocatoria general.
De igual manera, el capítulo IV de la plurimencionada convocatoria prevé el procedimiento para el trámite de las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección, las cuales deberían ser presentadas ante la CNSC o la entidad que ésta delegare, por medios electrónicos a través de un aplicativo diseñado para tal fin en los términos del Decreto 760 de 2005 y el Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, descendiendo a la solicitud objeto de tutela, se observa que la misma no está llamada a prosperar como quiera que no se observa en la decisión de los accionados vulneración de ninguno de los derechos fundamentales deprecados por la petente, al no lucir arbitraria y por el contrario encontrarse apegada a los términos mismos de la convocatoria realizada por el CONSEJO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
En efecto, la accionante en un acto libre de su voluntad, decidió inscribirse en el concurso que nos ocupa, a sabiendas de que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el INPEC, para desempeñar las funciones descritas en el capítulo II de la convocatoria cuestionada. En consecuencia, no puede pretender ahora hacer uso de éste mecanismo preferente y sumario con el fin de desconocer los términos de un concurso que delimitó diáfanamente las condiciones requeridas para ser tenido en cuenta dentro del mismo.
La circunstancia de que la accionante haya pasado satisfactoriamente algunos de los exámenes del concurso de méritos, no obliga para nada a los accionados, como quiera que desde el principio de la prueba, la aspirante no cumplía con las características físicas para cumplir el tipo de trabajo que realiza una dragoneante, las cuales -en razón a la naturaleza misma de sus funciones- no se perciben caprichosas por parte de esta Corporación. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado por la petente en el escrito de amparo, se observa que la misma de manera deliberada decidió no presentar ningún reclamo o recurso en contra de la decisión de la Comisión censurada que decidió declararla no apta para el concurso; en consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, no es posible acudir a ella como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir las decisiones con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 11 de septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por MARIA CRISTINA PARRA CARDENAS contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA