Micelio
T-19576 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19576 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19576 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de apoderado, integrada por los magistrados Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lucy Stella Vásquez Sarmiento y Lilly Yolanda Vega Blanco, de la cual se informó al Instituto al Banco BBVA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante adelanta un proceso contra el Banco BBVA, en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, que por descongestión, conoció la alzada, y en su lugar condenó al pago de la pensión a favor del demandante en cuantía equivalente al salario mínimo lega vigente para cada anualidad.

Adujo que las partes, dentro del término legal, propusieron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal únicamente concedió el recurso que interpuso la entidad bancaria y con respecto a la parte demandante consideró que no había interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que la pretensión denegada tiene que ver con el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al cuantificar esta pretensión resulta inferior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos para conceder el recurso.

Afirmó que con esta decisión el Tribunal incurrió en vía de hecho porque consideró que la única pretensión despachada desfavorablemente para el demandante fue los intereses moratorios de la norma antes citada, cuando en realidad, otra pretensión que no le fue concedida fue el reajuste de la base inicial de la pensión de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, “ pues la sentencia del Tribunal no se refirió al mencionado reajuste ”.

Argumentó que la jurisprudencia tiene establecido que cuando se trata de esta clase de pretensión, la cuantía es indeterminada porque no es posible, jurídicamente, establecer la fecha del fallecimiento del pensionado y por lo tanto, en este caso el recurso de casación se autoriza, lo que desconoció el ad quem al negar el recurso de casación interpuesto dentro del término legal, por el demandante.

Agregó que el recurso de reposición que presentó contra la citada decisión fue denegado por extemporáneo. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se conceda el recurso extraordinario de casación con el fin de que se estudie el derecho que tiene a que la pensión le sea reajustada.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el desarrollo normal del proceso ordinario laboral, vale decir, interponer oportuna y debidamente los recursos que la ley contempla contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, pues aunque manifiesta que interpuso reposición, lo hizo en forma extemporánea y además subsidiariamente presentó apelación, cuando lo procedente era que solicitara copias para proponer queja, de conformidad con el inciso segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 de Código de Procedimiento Laboral.

Así mismo, cumple advertir que el tutelante pudo hacer uso del artículo 311 del C.P.C., para solicitar al accionado que se pronunciara sobre su pretensión de “ reajuste de la basa inicial de la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”; lo anterior, toda vez que afirma, en su escrito de tutela, que el Tribunal en la sentencia recurrida en casación, omitió referirse a este tema.

Así las cosas, es claro que las omisiones en las que incurrió el actor, impiden ahora declarar próspera la acción impetrada, de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO, través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19576 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA