CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19574 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por JHON JAIRO NARIÑO ISAZA quien actúa en nombre propio contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Medellín. I-.
ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se desprende que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, asociación sindical y fuero sindical, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado, en el interior del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que inició contra la sociedad CRYOGAS S.A. Afirma el accionante que el juez de conocimiento fue el 17 Laboral del Circuito de Medellín el cual dictó sentencia condenatoria el 17 de octubre de 2008; ordenó su reintegro a partir del 12 de marzo de 2007 y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Manifiesta el tutelante que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que, él no gozaba de fuero sindical, pues no podía pertenecer a las subdirectiva del sindicato, toda vez que desempeñaba sus labores en el Municipio de Sabaneta, de conformidad al artículo 55 de la Ley 50 de 1990.; que, como pruebas de la protección foral, allegó la resolución en la que se ordena la inscripción en el registro sindical como miembro de la Junta Directiva del sindicato seccional Medellín, y la certificación donde consta su inscripción en el registro sindical como presidente del sindicato seccional Medellín, y la debida notificación a la Junta Directiva de Criotas S.A. Alega el petente que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al aplicar a su caso el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, y tomar como referencia una sentencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que en resumen dice el accionante, éste no podía pertenecer a la subdirectiva de Medellín porque el sindicato fue creado para trabajadores que laboren en el Municipio de Medellín; por tanto el ad quem aplicó una norma que considera indebida a su caso, pues “en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro no se discute si se puede o no pertenecer a la asociación sindica, pues esto es resorte o competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la resolución que ordena el registro sindical es un acto administrativo ”, por tanto debió el empleador agotar los recursos de vía administrativa, contra la resolución proferida por el Ministerio competente, en la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical, como miembro de la Junta Directiva, o iniciar el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso.
Agrega el petente que, en el proceso por él iniciado se planteó como discusión, si el empleador adelantó o no el trámite judicial para solicitar el permiso para despedirlo, y como consecuencia de ello su eventual reintegro, más no “discutir el domicilio de la sociedad y el lugar de prestación de servicios”. Expone el accionante que, se violó el derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal se abrogó una competencia que no tenía, pues no se encuentra en el Código de Procedimiento Laboral el trámite para establecer la existencia o no del fuero sindical; como consecuencia de lo anterior agrega que también se violó, el derecho de acceso a al administración de justicia y los tratados internacionales de la OIT -convenios 87 y 98-.
Por todo lo anterior, solicita al Juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto la providencia proferida en segunda instancia, y en consecuencia se ordene al accionado proferir nueva providencia conforme a derecho. 2-. Mediante auto de 19 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de parte de los interesados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, no se observa en el caso bajo análisis, por parte del despacho accionado, desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro. No encuentra esta Sala una vía de hecho en la decisión proferida por el Tribunal accionado, toda vez que el juez valoró las pruebas allegadas al expediente aplicando el principio de la sana crítica; de las cuales tenia el deber de desprender la existencia o no del fuero sindical -el cual alega gozar el tutelante-; si bien es cierto obran en el expediente los actos administrativos, en los cuales se expresan la calidad que ostenta el petente al interior del sindicato, estos carecen de idoneidad jurídica ante el juez natural, toda vez que, al someter bajo su estudio la situación fáctica, y analizar las pretensiones de la demandada -entre ellas la declaración de la existencia de garantía foral en cabeza del tutelante-, el juez estaba en la obligación de apreciar las pruebas de tal forma que llegara por medio de un razonamiento jurídico establecer o no la existencia foral alegada.
Al respecto esta Sala de la Corte de pronunció en sentencia Rad. No. 30198 de fecha 13 de mayo de 2008 así: “Los documentos públicos -que son los otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo o con su intervención y que se presumen auténticos- hacen fe de: a) su otorgamiento; b) su fecha; y c) las declaraciones que en ellos haga el funcionario público.
De tal suerte que la Resolución A-177 de 12 de agosto de 1996, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander, prueba: que su autor es dicho funcionario público; que se otorgó en esa fecha; y las manifestaciones hechas por aquél. En lo que concierne al tema debatido en el proceso, tal acto administrativo tiene el alcance de acreditar que ante el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander se presentaron los medios tendientes a demostrar que la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- “ha venido desarrollando actividades de salud ocupacional” y el convencimiento a que el funcionario público llegó sobre ese hecho con base en tales pruebas y que lo llevaron a tomar la decisión de revocar un acto administrativo anterior.
Pero carece la resolución examinada de idoneidad jurídica para relevar a la parte demandada en este proceso de honrar su carga de probar que no tuvo culpa en el acaecimiento del accidente de trabajo. Por consiguiente, le correspondía a la … en su propósito de evidenciar la ausencia de culpa suya en el desencadenamiento del infortunio laboral, acreditar, ante los estrados laborales y de la seguridad social, por los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico, que cumplía con el programa de salud ocupacional.
Expresado de otra manera: la simple resolución en estudio no prueba a los jueces del trabajo y de la seguridad social que la empresa enjuiciada desarrollaba programas de salud ocupacional tendientes a prevenir percances laborales, como el de la ocurrencia de autos, pues se trata de un acto administrativo que es un elemento de convicción más y que no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
De manera que aquellos administradores de justicia sólo podían construir su convicción con asiento en otras probanzas, evacuadas en el presente proceso.” En el presente caso en Tribunal accionado consideró en relación al artículo 55 de la Ley 50 de 1990 que “ De acuerdo a esta norma, para la creación válida de una Subdirectiva Seccional se requiere, en primer lugar, que en los estatutos del sindicato se autorice si creación. Y que adicionalmente la Subdirectiva creada tenga su sede en un Municipio distinto a aquel en el cual el sindicato tiene su domicilio principal; que en el Municipio respectivo el sindicato tenga un número no inferior a veinticinco afiliados; y que no exista más de una Subdirectiva Seccional por cada Municipio.
De lo anterior se desprende que no es jurídicamente viable la creación de Subdirectivas Seccionales sumando afiliados de varios Municipios, o sea, sumando miembros sindicales que laboren en diferentes Municipios…” Por lo tanto, contrario a lo que manifiesta el peticionario, se vislumbra que el juzgador cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C. Facultad esta última que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.
Así las cosas y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron dictadas por el juez competente que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JHON JAIRO NARIÑO ISAZA quien actúa en nombre propio contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19574 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ