CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19573 Acta No. 90 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LINA ESTHER MEJÍA SORACA, quien dijo actuar en su condición de apoderada judicial sustituta de la CORPORACIÓN UNIVERSITRIA RAFAEL NUÑEZ, contra la providencia del 24 de julio de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La acción de tutela fue interpuesta por la abogada LINA ESTHER MEJÍA SORACA, en su condición de apoderada judicial de la Corporación Universitaria Rafael Núñez contra FABIO CABARCAS PARDO, en su calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Pretende la parte accionante se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, en el proceso ordinario laboral que Avis Enoc Gil Barrios, en su condición de docente, promovió a la Corporación antes mencionada, “proceda a admitir la contestación de la demanda presentada legalmente por dicha Corporación” (folio 7). Fundamenta su solicitud en que, por providencia del 6 de marzo de 2007, el Juzgado accionado inadmitió la contestación de la demanda, concedió el término de cinco días para subsanar el defecto y reconoció al abogado Guillermo Guerrero Figueroa como apoderado judicial de la parte demandada; que el 21 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dio como contestada la demanda, luego que fue subsanada y reconoció a la abogada Lina Esther Mejia Soracha como apoderada sustituta de la parte demandada; que en la diligencia de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el apoderado del demandante solicitó se revocara de forma oficiosa el proveido del 21 de marzo de los corrientes, al considerar que no pueden actuar conjuntamente dos apoderados al mismo tiempo en defensa de una parte, y siendo la abogada Mejía Soracha quien subsanó la contestación de la demanda se debió entender que hubo revocatoria del mandato respecto del togado Guerrero Figueroa; que el Juzgado de conocimiento acogió la solicitud y no hubo más remedio que aceptar el acto arbitrario en que había incurrido el Juez accionado, ya que aquella providencia no es susceptible de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de julio 2007, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y corrió traslado al despacho judicial accionado para que se pronunciara sobre la acción. El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, en providencia de 24 de julio de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante tenía la oportunidad de controvertir la decisión del juez, además consideró, en lo pertinente, que “la decisión del Juez accionado en el fondo es la de tener por no contestada la demanda, y siendo ello de esta manera, el auto que así lo disponga sí es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 1 del citado artículo 65 del C.P.T.S.S.” (folio 10).
La decisión fue apelada por la parte accionante sin que manifestara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal, al negar el amparo solicitado, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva, las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo, que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandada para recurrir la providencia que dio por no subsanada la contestación de la demanda, que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7