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T-19569 (15-11-07) SUPERINTENDENCIA OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 19569 Acta No. 94 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por AQUILES GONZÁLEZ COLEY contra el fallo del 1º de agosto de 2007, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA– SALA LABORAL, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los organismos accionados; se le reconozca el silencio administrativo positivo y en consecuencia se ordene a la empresa accionada, cobrarle solo el valor correspondiente al plan; subsidiariamente, que le revise la facturación teniendo en cuenta que debe cobrarle solo el plan inicialmente contratado.

Fundamenta sus peticiones en que como cliente de la empresa MOVISTAR, el día 2 de enero, a petición de un vendedor quien le ofreció 260 minutos gratis, compró un equipo telefónico; al mes siguiente la factura le llegó por un valor de $92.744 y al reclamar le informaron que le estaban cobrando los mensajes de texto; en ese momento le hicieron saber que le aparecía un plan de 500 minutos y ante su reclamación le sugirieron que llamara al número 610 y lo cancelara, de lo contrario se lo harían efectivo; por el plan que inicialmente tomó pagaba $47.000 mensuales, pero en la última factura le cobraron $509.078; por estas irregularidades presentó una reclamación el 7 de marzo, y como transcurridos 23 días no recibió ninguna respuesta, solicitó a la empresa tener en cuenta el silencio administrativo con fundamento en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; la empresa le hizo saber que la respuesta a su primera petición había sido devuelta de la oficina de correo por dirección incorrecta; contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron negados por la empresa y la Superintendencia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 3 a 4), mediante auto del 19 de julio de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, solicitó información a los accionados a quienes ordenó notificarlos para que ejercieran su derecho de defensa.

La Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta en escrito que obra a folios 10 a 13 y 41 a 44; informó que le ha dado el trámite legal a las reclamaciones del accionante y acompañó copia de las respuestas a las peticiones, de fechas 15 de marzo (folio 46), 24 de mayo (folio 50) y 26 de julio de 2007 (folio 59) y de las Resoluciones Nos. 20316 del 29 de junio de 2007 (folios 53 a 54) y 22344, del 26 de julio de 2007 (folios 56 a 57); por lo anterior solicita se desestimen las pretensiones, porque no se le ha vulnerado ningún derecho.

La empresa TELEFÓNICA MÓVILES considera improcedente la acción de tutela, porque mediante comunicación del 26 de marzo de 2007 la empresa le dio respuesta a la reclamación presentada el 7 de marzo de 2007, remitiéndola por correo certificado, pero fue devuelta al no encontrar la dirección, razón por la cual contactaron telefónicamente al peticionario quien les suministró una dirección adicional a donde se le “reenvió la respuesta”; el 3 de mayo de 2007 resolvió la petición de silencio administrativo y el 1 de junio del mismo año decidió el recurso de reposición interpuesto; 7 de marzo de 2007 por González Coley fue respondida oportunamente; como considera que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante, solicita se niegue, por improcedente, esta acción. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2007 (folios 64 a 68), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó la acción solicitada, por considerar que las actuaciones llevadas a cabo por los accionados estaban revestidas de legalidad, sin que existiere evidencia de vulneración del debido proceso, a su vez agregó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien aduce que el fallo consideró que la empresa resolvió, a tiempo, la reclamación, pero que si se observa la documentación que acompañó, en ella se hace énfasis en que la dirección suministrada en el escrito es la misma, a donde le han enviado periódicamente las facturas de cobro, por lo tanto no es lógico “ que se escuden en la empresa de correo ”.

SE CONSIDERA La acción de tutela, consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares. No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Del artículo 86 de la Constitución Política surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No se puede pretender que, a través de la acción de tutela, se modifique la decisión contenida en un acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad, en el cual se han observado las disposiciones de orden legal para su expedición. En este asunto resulta improcedente la acción, pues a quien le correspondía pronunciarse sobre las supuestas irregularidades en el trámite de la notificación, era a la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien la Ley 142 de 1994 le fijó esa competencia, y ya lo hizo a través de un acto administrativo, que inclusive fue recurrido por el mismo accionante, siendo imposible modificar la decisión ahora a través de esta acción constitucional.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4