CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 9 Tutela 19565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19565 Acta No. 88 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA VELÁSQUEZ CRIADO y EVELINA GONZALEZ GELVEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 27 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró improcente la acción de tutela promovida por las accionantes contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil como medida transitoria “ inaplicar la Ley 909 de 2004, en cuanto no previó la situación particular de las actoras que merecen un tratamiento especial por cuanto tienen derecho a la incorporación automática a la carrera administrativa, por cumplir los requisitos de acuerdo con las leyes anteriores y conforme a la primacía de la realidad sobre las formalidades ( ); suspender los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare mediante Reglamento Especial No. 01 de 2007, a favor de los tutelantes y quienes se encuentren en casos semejantes en todo el país y se disponga la reincorporación automática de los actores en la Carrera Administrativa, atendiendo a que al momento de reglamentarse la Carrera Administrativa ya nos encontrábamos en servicio activo, y la Ley no puede tener efectos retroactivos" ( folios 3 y 4), MARGARITA VELÁSQUEZ CRIADO y EVELINA GONZALEZ GELVEZ instauraron acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a la estabilidad laboral.
Fundaron su solicitud, en síntesis, en que fueron vinculadas al servicio público en vigencia de las disposiciones que regulaban el Sistema Nacional de Salud y que de los actos administrativos de nombramientos se estableció que los mimos se efectuaron en propiedad; que desde su vinculación han pertenecido al Sindicato –ANTHOC-; que el 12 de agosto de 2007 fueron forzadas a concursar para un cargo en provisionalidad, no obstante estar nombradas en propiedad, cargo que vienen desempeñando desde antes de la vigencia de la Ley 909 de 2004; que fueron sometidas en forma ilegal a la Convocatoria No. 001 de 2005 que aplica con efectos retroactivos la mencionada ley; que fueron convocadas a concursar como única forma de conservar el empleo.
Sostienen que a los etno-educadores afro-colombianos y raizales que prestaban su servicio como educadores, en provisionalidad, no se les aplicó la ley general de carrera administrativa sino que se beneficiaron del régimen especial del Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005, que lo mismo ocurrió con los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional a quienes los cobijó un régimen especial.
Informan que si bien cuentan con otra vía judicial para ventilar el conflicto, dicho proceso demoraría mucho tiempo y la definición del concurso se estaría haciendo a más tardar en el transcurso del año y en el evento en que no pasen la prueba estarían desvinculadas de la administración, lo cual les generaría un perjuicio grave e injusto para sus familias ya que sólo cuentan con el salario para su sustento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2007, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el acto administrativo atacado -Convocatoria 001 de 2005-, así como las diversas modificaciones hechas al mismo, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que pueden demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Agregó que si no se acudió dentro de los términos legales ante la mencionada jurisdicción, la tutela no es el medio apropiado para revivir términos judiciales. Sostuvo que dichos actos administrativos fueron producidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil y que el Juez constitucional no puede entrar a juzgar la oportunidad o la conveniencia de tales decisiones, toda vez que ello implicaría una intromisión indebida en otras ramas del poder y se desconocería el principio de la seguridad jurídica y la separación de poderes.
La decisión del Tribunal fue impugnada por las accionantes al considerar que la acción de tutela debe prosperar por cuanto existe un perjuicio irremediable, el cual fue desconocido por el Juez constitucional. Arguyen que el perjuicio es inminente, urgente y grave para lo cual reiteran los argumentos expuestos en la acción de tutela. Resaltan que de ser el fallo favorable se restablecería un orden social justo en toda su integridad, por cuanto no sólo se les protegería el derecho a la vida sino al de sus dependientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Corte por advertir que la acción de tutela, no puede servir de mecanismo para desconocer los parámetros de un concurso público de méritos, previsto y ajustado legalmente a los principios de la carrera administrativa, así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, al ser objeto de estudio de inexequibilidad: “ ha precisado la Corte que en “la regulación de la provisión de cargos de carrera, no puede subyacer distinción alguna según si el cargo se va a proveer con personal externo a la entidad que realiza el concurso o por empleados de dicha entidad que aspiran a ascender al mencionado cargo.
Para que las disposiciones normativas que regulan la forma de proveer los cargos de carrera en las entidades públicas se ajusten a la Constitución deben diseñar los concursos de tal manera que no se establezca una regulación y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera.
La disposición normativa deberá ser en este aspecto igualitaria”. “Igualmente ha señalado la jurisprudencia la obligación de velar por el establecimiento de normas que garanticen una evaluación objetiva del mérito de quienes concursan para quedar en el cargo. De este modo se ha limitado la libertad del legislador para regular los sistemas de concurso “…de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, [por lo que] no pueden desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado.
El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo. La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales.
Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca.” (subrayas fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Sala que en este caso, al exigírsele a las accionadas que se sometan a las reglas del concurso, no obstante estar ejerciendo cargos en provisionalidad en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, se les haya conculcado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Por lo tanto la precedente consideración es suficiente para confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado.
Sin embargo, dicha conclusión no impide agregar que la argumentación del Tribunal para adoptar su determinación también la encuentra ajustada la Sala al ordenamiento Constitucional, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, y conforme lo afirmó la primera instancia, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y menos aún, ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil no solo inaplicar la Ley 909 de 2004, sino que además suspenda los efectos del resultado como lo pretenden las accionantes.
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contencioso administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según las accionantes, se les vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por otro lado, no es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que no aparece demostrado en el expediente que con el actuar de las entidades demandadas se les hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, que amerite conceder la acción constitucional.
Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia