República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19557 Acta No 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de SOL MARÍA PÉREZ FOX, contra el fallo del 28 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los Magistrados ALCIDES MORALES ACACIO, JORGE TIRADO HERNÁNDEZ y EMMA HERNÁNDEZ BONFANTE.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil - Familia, ( ) de fecha 9 de julio de 2007 ( ) por ser un fallo por vía de hecho ( ) y como consecuencia de lo anterior no haberse aplicado en dicho fallo el derecho sustantivo consagrado en la Constitución Nacional y haberse apartado del precedente constitucional (..) como consecuencia de lo anterior confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de fecha 12 de junio de 2006" (FI. 372 Cuad.
Corte). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirió un crédito hipotecario, en upac' s, con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por valor de $18.000.000, el cual fue cedido, por el acreedor, al BANCO GRANAHORRAR. Asegura que le reliquidaron el crédito, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999, y que, ante el incumplimiento en el pago de las cuotas, la entidad bancaria inició, el 25 de septiembre de 2003, demanda ejecutiva hipotecaria, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual dio por terminado el proceso con fundamento en la excepción de pago que propuso y demostró. Agrega que, inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad demandante, apeló la decisión, y el Tribunal, antes de decidir, ordenó que, de oficio, la Superintendencia Financiera rindiera un informe técnico, en el que determinara si existía o no saldo a favor de la demandada.
La Superintendencia contestó el oficio, señalando la imposibilidad de suplir el concepto de un auxiliar de justicia; no obstante señaló la imposibilidad de declarar la excepción de fondo denominada "ILEGAUDAD DE LA RECONVERSIÓN DE UN CRÉDITO EN PESOS A UNA OBUGACIÓN ACTUAL EN UVR" concepto que fue acogido por el órgano judicial y que sirvió de sustento para revocar el fallo de primer grado.
A juicio de la accionante, la providencia del Tribunal no sólo dejó de lado los dictámenes pericia les que daban cuenta del cobro en exceso que realizó el Banco y las diversas pruebas obrantes en el plenario, sino que, además, ignoró que el título base de la ejecución, no reunía las características para constituirse en titulo ejecutivo, y en ello se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, (fls. 387 a 391), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada por el organismo judicial accionado, estaba amparada en las normas legales y en los medios probatorios allegados al expediente. La decisión fue impugnada por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Del caso sub examine debe señalarse que, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega como conculcados.
En efecto, al apreciar la providencia, objeto de censura, se advierte que obedeció a las específicas circunstancias, en las que se desenvolvió el proceso. Al zanjar la controversia planteada por la peticionaria, en lo referente a la excepción de pago, y la correspondiente a la “ilegalidad de la reconvención de un crédito en pesos a una obligación actual en UVR”, el organo judicial accionado realizó el estudio de los diversos dictamenes, y medios probatorios, y en consonancia resolvió Es evidente entonces que la decisión debatida está sustentada en el análisis jurídico, respecto de las normas que regulan la materia por lo que se advierte que se trata de una controversia jurídica, que no tiene el carácter suficiente para predicar la vulneración de los derechos de rango superior.
Valga reiterar que la naturaleza de la queja constitucional no es la de invadir la órbita del juez de instancia, pues ello devendría en un menoscabo de los principios de seguridad jurídica y de su autonomía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA | 1 12