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T-19550 (27-01-09) Reajuste pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19550 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por ANA MYRIAM GUZMÁN DE WILCHES y MARÍA CRISTINA CUENCA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se desprende que las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la equidad, los cuales consideran vulnerados en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por ellas contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, donde se pretendía la " reliquidación de sus pensiones en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios ".

Afirman las accionantes que sus pretensiones se fundamentaron en el hecho de ellas estar amparadas por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, a lo que agregan que la reliquidación solicitada debía efectuarse de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2661 de 1960. En ese orden de ideas, advierten que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del mencionado proceso en primera instancia, acogió las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la demandada a la reliquidación de las pensiones.

No obstante, señalan que tal decisión fue objeto de apelación, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la Sala Laboral del tribunal accionado, que para el 30 de octubre de 2008, resolvió revocar la providencia del a quo y por ende absolver a la demandada. Concluyen señalando que la sentencia proferida por el ad quen, es constitutiva de vía de hecho, toda vez que entre otras cosas no aplicó las normas del régimen pensional aplicables a las demandantes y desconoció el precedente judicial.

Por todo lo anterior, solicitan al Juez constitucional, revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre del año 2008 para en consecuencia, indicar a la mencionada Sala " los parámetros bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión ". Como pretensión subsidiaria, solicitan se les aplique lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual " un correcto entendimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lleva a concluir que para efectuar en forma correcta la liquidación de la pensión, deben realizarse dos operaciones matemáticas ". 2-.

Mediante auto del catorce (14) de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- que figura como demandada en el interior del proceso ordinario laboral incoado por las accionantes. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se consideró que las autoridades judiciales accionadas obraron aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Observa la Sala que la decisión proferida por la Sala accionada, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Lo anterior, toda vez que, el Tribunal luego de exponer la calidad de pensionadas de las accionantes y todo lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación, llega a la conclusión que " es evidente, que la razón esta del lado de la entidad que reconoce la pensión de vejez al accionante, porque el artículo 36 de la ley 100 de 1993, antes trascrito, de ninguna manera establece que, a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho pensional se les liquidara este con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello, en consecuencia, el monto de su pensión, no puede ser establecido como se pretende en la demanda, pues de aceptar los argumentos respetables allí esgrimidos en este caso específico, sería contrariar lo dispuesto en las normas vigentes para reconocer la prestación reclamada.".

Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.

De otra parte, atendiendo a lo pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible vulneración al derecho a la igualdad invocado por las accionantes, toda vez, que existen procesos similares, en los cuales se falló favorablemente a los demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonomía que enviste a los jueces es válido y razonable que la autoridad judicial accionada haya resuelto de forma diferente.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ANA MYRIAM GUZMÁN DE WILCHES y MARÍA CRISTINA CUENCA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19550 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ