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T-19543 (08-11-07) C-T Decisión judicial. No reconoció los abonos en la liquidaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19543 Acta No. 91 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A. contra la decisión de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 27 de septiembre de 2007 que concedió la tutela suplicada por MARTHA DEL CARMEN RODRIGUEZ MANCIPE y FIDEL FRANCISCO QUIROGA MESA contra el impugnante, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Tras la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y propiedad privada los mencionados accionantes incoaron la presente acción constitucional contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION y CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., por considerar que les fueron vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra, derivado de un crédito que adquirieran con la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO Y MINERO en el año 1997.

Señalan que luego de haber incurrido en mora con los pagos de tal obligación, suscribieron un acuerdo de pago con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, entidad que inició proceso ejecutivo en su contra sin consideración a que dicho acuerdo se encontraba en curso y estaba siendo cumplido por los deudores. Que en el transcurso de la acción de ejecución, el fallador de primera instancia, mediante auto del 23 de febrero de 2005, declaró la terminación del proceso por pago de la obligación, como quiera que los interesados demostraron la cancelación de la suma de dinero que había sido determinada por el Juzgado de instancia dentro de la liquidación definitiva del crédito, que no fue objetada por las partes.

Así mismo, manifiestan que apelada tal decisión, fue revocada por el ad quem, quien consideró que el a quo desconoció la existencia de una liquidación previa y que en el trámite de un incidente de nulidad promovido por los actores decidió acoger pagos parciales que no habían sido tenidos en cuenta en la liquidación inicial. Se quejan de la decisión del Tribunal accionado, quien desde su punto de vista se abstuvo de tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, donde se comprueban los abonos efectuados a cargo de la obligación a su nombre.

En resumen, solicitan al Juez de Tutela se ordene la revocación de la decisión del 8 de marzo de 2006 proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA para que en su lugar se de por terminado el proceso por pago la obligación, "atendiendo u observándolas pruebas (sic) aportadas dentro del proceso". 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación concedió el amparo deprecado habida cuenta que el Tribunal acusado " omitió examinar las circunstancias fácticas que se presentaban dentro del referido proceso, tales como que la entidad ejecutante no cuestionó los recibos de pago aportados por los ejecutantes como prueba de la excepción de pago parcial, y si bien el juzgado de conocimiento, por un error, no efectuó pronunciamiento alguno sobre la misma en la sentencia, no por ello se puede válidamente concluir ( ), que las sumas canceladas directamente a la entidad acreedora en virtud del acuerdo de pago que celebraron ( ), no pueden ser tenidas en cuenta ".

De igual manera, establece que el principio de inmediatez que rige la acción de Tutela " no tiene cabida en el presente asunto porque el proceso se encuentra en curso y la decisión del tribunal tendría repercusiones al actualizarse la liquidación del crédito, la cual aún no se ha practicado ". 3. Mediante escrito visible a folios 89 al 103 del cuaderno de tutela, la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A. impugnó la anterior decisión en el que ratifica los argumentos y solicitudes del escrito de oposición a la solicitud de amparo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala, que la protección que se suplica está llamada a ser concedida, como quiera que al revisar la providencia judicial cuestionada, se observa que en la misma el operador judicial incurrió en yerro al concederle mayor prevalencia a la forma sobre el fondo. En efecto, el Tribunal en cuestión centra su proceder en una aplicación estricta del artículo 537 del C. de P. C. y prescinde del análisis objetivo de la integridad del material probatorio aportado en el proceso; lo que sin lugar a dudas vicia el examen objetivo que debe hacer de la realidad material y jurídica que se le plantea y lo lleva a incurrir en un protuberante error judicial.

Sin lugar a dudas, la valoración probatoria realizada por el despacho censurado se realizó al margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo 187 ibidem amén de que el rigorismo que le otorga a la normativa referente a la terminación del proceso por pago, lo aleja de su función primordial y natural de suministrar justicia, a la que está llamado por vocación Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por MARTHA DEL CARMEN RODRIGUEZ MANCIPE y FIDEL FRANCISCO QUIROGA MESA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA