21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19541 Acta No. 92 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MEDARDO MENA PEPINOZA, contra la providencia del 5 de septiembre de 2007 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
ANTECEDENTES Señala el accionante que instauró proceso de pertenencia agraria sobre los predios “Árboles” y “Baños Capulí”, ubicados en la sección Chillanquer del municipio de Guachucal (Nariño), por la posesión de los mismos por más de 30 años; que habiendo sido despachadas favorablemente sus pretensiones en el fallo de 28 de abril de 2006, el expediente subió en apelación al tribunal, se declaró impedido el magistrado a quien correspondió su conocimiento, pero no le fue admitido el impedimento; que luego de un año revocó la decisión anterior, el 26 de julio de 2007, ignorando las pruebas, tanto documentales como testimoniales.
Afirmó que, para proferir la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado, tuvo como prueba la escritura N° 58 de 29 de marzo de 1980 que, dice, es falsa y de la que se infiere que su padre y una de las hermanas de éste, habían comparecido a la Notaría de Cumbal a aclarar la 169 de abril de 1959, porque los mencionados habían fallecido en fecha anterior a la de esa escritura, razones por la cuales, considera, la actuación del magistrado ponente al tenerla como prueba, demuestra “plenamente su parcialización a favor de Chamorro Fuertes, en la misma forma que lo hacía cuando se desempeñaba como juez del circuito de Ipiales, a sabiendas de que dichas escrituras estaban viciadas de nulidad por la falsedad que contienen, (…) lo que induce a favorecer a sus amigos con un fallo arbitrario perjudicando el patrimonio económico del suscrito”.
(Folio 132). Sostuvo que en el fallo no se tuvieron en cuenta los alegatos que presentó su apoderado, y que igualmente reconoció posesión a los “Mena Carvajal”, quienes, mediante violencia, llegaron a apropiarse de los predios. Finalmente aduce que por lo anterior, elevó queja ante la Procuraduría Regional de Nariño que la remitió al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. El Tribunal accionado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, por no existir vía de hecho en la providencia proferida en la que se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a esa Corporación a revocar el fallo apelado y, en su lugar, a no acceder a las pretensiones del demandante.
Allegó copia de la actuación adelantada frente al impedimento presentado por el magistrado Coral Cháves para conocer de la apelación de la sentencia (Folios 158 a 169). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 5 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que, de un lado, frente a la inconformidad del accionante acerca de que el magistrado ponente debió declararse impedido para conocer de ese trámite con apoyo “en la amistad con uno de los demandados” (folio 132), “el actor no procedió en la forma establecida en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que no formuló la correspondiente recusación al magistrado ponente, si consideraba que había lugar a ella, y esa puntual acusación termina en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (folio 177).
De otro lado consideró, frente a la posible demora del ponente para dictar la sentencia, quedó demostrado mediante las pruebas allegadas a la presente acción de tutela no se presentó la tardanza aludida, al contrario se mostró una actividad procesal adecuada en el proceso referenciado. Finalmente, respecto de la posible vía de hecho denunciada frente a la providencia del Tribunal, adujo la Sala de Casación Civil que “el fallador de segundo grado para revocar la del a quo partió del análisis de la naturaleza jurídica de la pretensión encaminada a la declaratoria de pertencia por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, artículos 407 del código de procedimiento civil y 673 y 2512 del código civil; de los presupuestos que requiere para su configuración, de la posesión y de la interversión del título; luego, efectuó una valoración de las pruebas obrantes en el proceso tanto documental, folios 74 a 78, como testimonial, folio 79, inspección judicial llevada a cabo el 16 de febrero de 2004, y dictamen pericial, discriminándolas por su contenido probatorio, todo lo cual puede verificarse en la providencia acusada, para concluir del acervo antes citado, que no procedía acceder a las pretensiones de la demanda y que debía revocarse el fallo, como en efecto lo hizo, porque “examinada la prueba en conjunto tal y como lo disponen los artículos 174 y 187 del nuestro estatuto de enjuiciamiento civil, encontramos que el actor no alcanza a demostrar los referidos requisitos propios de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, folio 131; criterio que por ser diferente al del demandado no estructura per se una violación constitucional ”, razones por las cuales, estimó, la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales.
La decisión fue impugnada por el accionante, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación al negar el amparo solicitado, MEDARDO MENA PEPINOSA, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo son la proposición de la correspondiente recusación según lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso agrario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que promovió Medardo Mena Pepinosa en contra de José Eduardo Chamorro Fuertes, Nancy Mercedes y Francisco Mena Carvajal, Medardo Mena Ortega, Martha Mena Pepinosa y Guillermo Eduardo, Francisco Efraín, Jaime Arturo, Blanca Lilia, Luis Alberto, Alba Lucia, Edgar Edmundo Mena Benavides y personas indeterminadas.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada.
Además al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el Tribunal accionado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19541 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11