CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19539 Acta No. 94 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por LUIS FELIPE BERNAL ROMERO, contra el fallo del 20 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al amparo de la familia, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la protección a la niñez. Adujo que como demandado dentro del proceso de investigación de la paternidad adelantado por Aura Nelly Ráquira Duarte en representación de su menor hijo Luis Fernando Ráquira Duarte, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja ordenó practicar, entre otras, la prueba de ADN, prueba que ofreció pagar, pero al momento de practicársela no contó con los recursos necesarios, circunstancias que no se tuvieron en cuenta por el Juzgado siendo que era una prueba decretada oficiosamente y que sus gastos han debido correr por cuenta del Estado; a pesar de la falta de la prueba de ADN el Juzgado dictó sentencia reconociéndolo como padre extramatrimonial del menor Luis Fernando Ráquira Duarte; posteriormente presentó demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial, tramitada en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y en él se ordenó la práctica de la prueba de ADN, el 24 de marzo de 2004, “ excluyendo la paternidad del señor LUIS FELIPE BERNAL ROMERO, como padre del menor LUIS FERNANDO BERNAL RÁQUIRA”, pero como la parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada, el juzgado la declaró probada; por último presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, invocando la causal de haber encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habría variado la decisión contenida en ella y que no se habían podido aportar al proceso; la Corporación accionada, el 15 de agosto de 2007, denegó las pretensiones, con vulneración de sus derechos fundamentales y por eso acude a esta acción constitucional; solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 15 de julio de 2003, la del Tribunal Superior de Tunja, del 15 de agosto de 2007 y consecuencialmente se declare que no es el padre del menor Luis Fernando Ráquira Duarte por ser incompatibles las pruebas de ADN.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de esta Corte, mediante auto del 13 de septiembre de 2007 (folios 244 a 245), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad, en los Juzgados Segundo y tercero de Familia de Tunja en el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal.
La madre del menor, a través de apoderada, solicita se mantengan las sentencias proferidas, pues el accionante, quien ha venido actuando fraudulentamente ante lo estrados judiciales, le ha causado daños morales y sicológicos al menor. En sentencia del 20 de septiembre de 2007 (folios 323 a 327), la Sala Civil negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente, ya que “ el accionante no puede acudir a la vía constitucional a cuestionar el fallo que denegó el recurso de revisión contra la sentencia que declaró la paternidad, pues esta última no fue protestada por el accionante a pesar de que era susceptible del recurso de apelación, es decir, independientemente de que se comparta el fallo, lo cierto es que por su propia voluntad no hizo uso oportuno y adecuado de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, donde podía haber insistido en la práctica de la prueba de ADN por las razones que aquí expone, circunstancias que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Nótese que el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que declaró la paternidad y el proceso de impugnación, estaban precedidos de la incuria aludida”. El accionante impugnó la anterior decisión sustentándola en que si bien es cierto no hizo uso de los recursos, se encuentra demostrado que ha sido víctima de las falencias del aparato judicial y no es lógico que por no haber impugnado una providencia tenga que aceptar un hijo que no es suyo, por el hecho de estar sometido a los rigorismos judiciales, desconociendo el artículo 228 de la C. P. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, encontrándose en trámite el proceso, disponía de otros medios de defensa idóneos y eficaces, como bien lo apuntó la Sala Civil, vale decir la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que le reconoció la paternidad y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional.
Además, la decisión cuestionada tiene sustento en argumentos que para la Sala resultan plausibles, razonables, circunstancia que descartan un actuar caprichoso o arbitrario. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19539 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7