Micelio
T-19538 (20-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19538 Acta No. 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CLARED CLAVIJO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA e ISABEL NUÑEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado, la peticionaria pretende que se ordene “modificar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión y (…) al Departamento de Cundinamarca liquidar y reconocer las cuotas partes del 50% de la pensión de EDILBERTO RODRÍGUEZ para otorgársele de manera vitalicia a la señora ISABEL NUÑEZ DE RODRÍGUEZ y a la suscrita CLARED CLAVIJO PÉREZ (…) así mismo ordenarle al Departamento de Cundinamarca proceder al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha del fallecimiento del causante, con sus respectivos reajustes de ley, desde octubre de 2002 hasta que se ocasione el pago, debiendo acrecer este derecho hasta el 75% a favor de la suscrita cuando desaparezcan las condiciones que permitan el reconocimiento del 50% a mis hijos menores de edad” (Fl. 3 cuad.

Anexo). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ordinario laboral contra la Gobernación de Cundinamarca y la señora Isabel Núñez de Rodríguez, con el objeto de que se declarará que convivió por espacio superior a cinco años con Edilberto Rodríguez y que al momento de su fallecimiento éste disfrutaba de pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución N° 1310 de abril 2 de 1997, por lo que debía sustituírsele la referida pensión tanto a ella como a los hijos procreados en dicha unión. Asegura que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que le reconoció la sustitución pensional a la señora Isabel Núñez de Rodríguez, en proporción del 50%.

Inconforme con la decisión la apeló; el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado. Cuestiona la peticionaria que pese a existir pruebas suficientes para probar su convivencia ininterrumpida, los funcionarios omitieron su valoración, incurriendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales y fundado en ello reclama el amparo. 2.- Por auto de 19 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia seretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto el Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia la existencia de otro medio de defensa judicial, y no podría ser de otra forma, ya que esto garantiza los principios de seguridad jurídica y eficiencia en los que esta sustentado nuestro ordenamiento jurídico. Esta Sala de la Corte ha mantenido su posición, en lo atinente a la imposibilidad de conceder el amparo, cuando el accionante no haya utilizado las herramientas jurídicas contempladas por el legislador, para que los asociados diriman sus controversias.

Lo anterior por cuanto, según se infiere del escrito introductorio la accionante no acudió a presentar los recursos con los que contaba para demostrar su desacuerdo con las providencias, amén del recurso de casación, pretendiendo revivir, con la queja constitucional un debate que debió realizarse a través de las herramientas creadas por el legislados para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19538 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12