República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19537 Acta No 88 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el apoderado judicial de PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, contra el fallo del 11 de septiembre de 2007, proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el trámite de tutela, que éste último inició contra el CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, solicitó el actor la modificación de: “la calificación de los puntos que se le otorgó al suscrito – código de transacción N° 20629516 – mediante Acuerdo número 7 de 2007, y que me da una calificación de 35 puntos por mis experiencias profesionales (…) Que se revoquen el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución (sic) N° 000870 de fecha 27 de junio de 2007 “ por la cual se decide un recurso de reposición” emanada del CONSEJO SUPERIOR y la respuesta dada por el Asesor Jurídico de la Universidad de Pamplona, el día 4 de julio de 2007, un derecho de petición formulado por el suscrito ante el Consejo Superior de Carrera Notarial” (Fl. 22 Cuad.
Tribunal). Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, de conformidad con las disposiciones de la Ley 588 de 2000, la calificación de experiencias profesionales en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios, estaba limitada hasta un tope máximo de treinta y cinco puntos, computados de conformidad con lo reglado en el artículo 4°.
Que en su condición de Notario Once del Círculo de Barranquilla, se inscribió en el referido concurso, con la aspiración de ser nombrado en propiedad, por lo que aportó la documentación requerida, de la que se deducía que su calificación debía ser la máxima, por cumplir con la totalidad de los requisitos, sin embargo le fueron asignados 23 de los 35 puntos, por lo que interpuso recurso de reposición contra el acuerdo, el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que mantuvo la decisión. Asegura que, además, elevó derecho de petición ante el Consejo, para que le otorgaran 5 puntos, como experiencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 588 de 2000, el cual fue resuelto por un asesor jurídico de la Universidad de Pamplona.
Inconforme con la respuesta promovió nueva solicitud, la cual, aduce, no ha sido contestada por la autoridad a quien se dirigió. A juicio del actor la actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial desconoció la normatividad vigente e ignoró las pruebas obrantes, que daban cuenta de la experiencia, y demás requerimientos exigidos, razones en las que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 29 de agosto de 2007, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento, negó la medida transitoria solicitada por el accionante, y ordenó notificar a la accionada. Dentro del término de traslado la Superintendencia de Notariado y registro, a través de la oficina jurídica, se pronunció sobre los hechos de la acción. Manifestó que el Consejo Superior es órgano independiente del Ministerio de Interior y Justicia, así como de la Superintendencia de Notariado y Registro, pese a que, por expreso mandato, es está oficina la que realiza la secretaría técnica del referido consejo.
Aseguró que los puntajes otorgados al actor, se ciñeron a los contemplados en la normatividad, y que en todo momento se le garantizaron los derechos fundamentales que refiere conculcados, pues ha tenido la oportunidad legal para controvertir las determinaciones, y le han sido resueltas sus dudas, a través de los recursos, por lo que solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado.
Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2007 el Tribunal concedió el amparo, como mecanismo transitorio por un término de 4 meses, al considerar que la vía judicial no obedecía al criterio de eficacia en la defensa de los derechos fundamentales del actor, y que, los efectos de la “ hipotética decisión” no responderían a las necesidades del administrado.
A su vez, agregó que de las pruebas remitidas con el escrito introductorio se dedujo que el computo de los valores por experiencia, no había sido sumado, ni lo concerniente al cargo desempeñado como abogado visitador, grado 17 de la Procuraduría Provincial de Valledupar, y en consonancia ordenó modificar y aumentar el puntaje, en 5 puntos.
LA IMPUGNACIÓN Ambas partes impugnaron la decisión de primer grado. De un lado la Jefe de la Oficina Jurídica, Secretaria Técnica del Consejo Superior expresó su inconformidad al señalar que existían precedentes jurisprudenciales en los que, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, otros Tribunales habían desestimado la solicitud de amparo, al considerar que existían otros medios de defensa judicial.
Reitera que al actor se le garantizaron los derechos intrínsecos al concurso, así como los mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas, sin que se pueda predicar la trasgresión del derecho a la igualdad. Indica que el peticionario fue calificado con 23 puntos, de acuerdo con la documentación aportada, las bases del concurso y el reglamento.
Reprocha la decisión del Tribunal, al decir que al actor se le asignaron dos puntos por haber desempeñado el cargo de Secretario Privado del Despacho del Gobernador, distinto a lo expuesto en la sentencia controvertida en la que se afirmó la falta de computo por este ítem. En lo atinente al punto asignado como asesor jurídico del INCORA aclaró que si se tuvo en cuenta al momento de calificar el mérito, pero que no es posible computar doble valor, por las certificaciones expedidas en el período comprendido entre l 22 de junio de 1995 y el 21 de febrero de 1996, y desde el 28 de junio de 1999 hasta el 9 de marzo de 2005.
Respecto a la ausencia de computo del contrato de prestación de servicios, agregado a los documentos, refiere que, en virtud de lo señalado por el Decreto Ley 785 de 2005 en su artículo 4° numeral 4.2, en concordancia con la Ley 80 de 1993, no es posible equiparar “a lo que él llama “asesoría pública” el nivel de cargo público y mucho menos confundirlo con el nivel jerárquico de asesor que se refiere a la reglamentación y organización del empleo público y la función pública”.
Aclara que, contrario a lo reseñado por el A quo, el cargo de abogado visitador grado 17 de la Procuraduría General de la Nación si fue tenido en cuenta al momento de calificarlo de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 literal a) del Acuerdo 01 de 2006, razones éstas que le sirven de sustento para solicitar que se revoque el amparo concedido.
De otro lado, el accionante pretende que se modifique el número de puntos asignados, y se sumen 7 más, para obtener el puntaje máximo, al considerar que se encuentran plenamente acreditados. Expone que la interpretación extensiva de la norma, según la cual solo es admisible otorgar 2 puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses a quienes se hayan desempeñado o desempeñen labores únicamente en entidades públicas, contraviene los postulados legales.
Además, estima que el Consejo Superior erró al señalar que solo tenían derecho a un punto por cada año de ejercicio de la cátedra universitaria, quienes la ejercieran una vez estuviesen titulados, y no, como es su caso, cuando se trata de monitores de una universidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
Frente al caso concreto, debe señalarse que, esta Sala de la Corte se aparta de los argumentos expuestos por el Tribunal para conceder el amparo. En efecto la censura del actor se dirige contra la decisión discrecional del Consejo Superior de no tener en cuenta el puntaje que le correspondía, según sus afirmaciones, por cumplir los requisitos legales para alcanzar el tope máximo reconocido por la normatividad que regula el concurso de notarios.
El Tribunal, con fundamento en el criterio de perjuicio irremediable, decidió conceder la protección de manera transitoria, por el término de 4 meses, tiempo que delimitó para que el peticionario iniciara el trámite correspondiente para rebatir el acto administrativo; sin embargo obvió que el accionante podía solicitar la suspensión del referido acto, en el proceso idóneo para dirimir este tipo de asuntos.
En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.
Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Igualmente, pretender que el recurso constitucional se convierta en una formula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta afincado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones.
En lo atinente a vulneración del derecho de petición, debe destacarse que su solicitud fue contestada en tiempo, a través del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, en el cual le fueron explicados los motivos que tuvo el Consejo para otorgarle la puntuación. De tal manera que se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se revocara la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 12