República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19536 Acta No. 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GRACIELA RÍOS DE VIAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.
ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita “revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral – y, en consecuencia, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – a reliquidar la pensión de jubilación de GRACIELA RÍOS DE VIAÑA con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, en la forma señalada en el Decreto 2661 de 1960, cuya aplicación fue ratificada por el Decreto 1111 de 1998” (Fl. 19 cuad.
Anexo). Como sustento de sus pedimentos asegura que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que le fuera reliquidada su pensión en una cuantía equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que profirió sentencia en la que despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primer grado, al considerarla ajustada al ordenamiento jurídico. Reprocha la actora dichas providencias pues, a su juicio, no se ajustan al precedente jurisprudencial sobre la materia, aunado a la falta de aplicación de las normas que regulaban tal aspecto en el sector de comunicaciones del cual hacía parte, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 19 de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, considera esta Sala que no se advierte el quebrantamiento de derechos de rango superior de la accionante, en contravía de lo expuesto en su escrito introductorio. En efecto, para negar las pretensiones de la actora, tanto el juzgado, como el Tribunal, amparados en normas y jurisprudencia, consideraron que el ingreso base para liquidar su pensión debía regirse por la Ley 100 de 1993.
Con la transcripción del aparte de la sentencia de exequibilidad C-596 de 1997, el Tribunal reafirmó su posición y de acuerdo con lo probado en el trámite del proceso no encontró fundamento alguno para declarar la reliquidación, sin que tal actuación se muestre arbitraria o inconsulta sino fruto del estudio del asunto. En ese orden de ideas no se aprecia la aludida violación al debido proceso pues, se repite, las providencias que negaron las pretensiones de la actora no se originaron en el capricho o arbitrariedad del juzgador, sino que, por el contrario, se sustentaron en la aplicación e interpretación de las normas aplicables y que, eventualmente, estaban sujetas a control mediante el recurso de casación. Sin embargo, pese a la inconformidad planteada, la accionante admite no haber presentado recurso de casación, que era instrumento idóneo para controvertir la providencia del Tribunal que le fue adversa, situación que impone la improcedencia de esta acción, en virtud de lo señalado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por no haber agotado todas las herramientas jurídicas con las que eventualmente contaba.
Los anteriores argumentos son suficientes para negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19536 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13