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T-19533 (23-10-07) ORDINARIO LABORAL INDEBIDA NOTIFICACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19533 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19533 Acta No. 86 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por RENE IVAN GUERRERO DORIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Patricia Ruiz de Osorio.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Casa Color S.A. en Liquidación obligatoria y Sergio Hugo Amaya Córdoba; que la notificación de la parte demandada se efectuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, quienes con “indiferencia” dejaron vencer los términos para contestar la demanda y guardaron silencio; que en fecha posterior y en momentos en que el “ despacho se encontraba en mora para fijar fecha de primera audiencia de trámite ”, Casa Color S.A. en Liquidación Obligatoria compareció al proceso y el juzgado sin razón valedera “ vuelve a notificarlo de la demanda ” y como si fuera poco, en una fecha “aún insólita”el despacho notificó a Sergio Hugo Amaya.

Que la contestación de la demanda se hizo dentro de los diez días siguientes a la segunda notificación, lo que resulta extemporáneo porque al contabilizar desde la primera notificación de la demanda, supera ampliamente los términos con que realmente se contaba para ejercer el derecho de defensa; que el juzgado accionado desconoció todo el trámite realizado por la parte demandante para notificar en debida forma a los demandados y por proveído del 17 de agosto de 2007 dio por contestada la demanda en término hábil.

Que ante tal situación solicitó aclaración del auto y el despacho en su providencia aclaratoria expuso las razones por las cuales consideró que la demanda fue contestada en término y las notificaciones personales eran las obrantes a folios 73 y 111 del cuaderno único. Agregó el petente, que contra el auto que fija fecha para la primera audiencia de trámite, que es el que impugna no procede ningún recurso, por lo que se hace imperioso acudir a la acción de tutela.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán revocar las providencias de 17 y 23 de de 2207 agosto último, proferidas dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por el señor RENE IVAN GUERRERO DORIA contra la sociedad Casa Color S.A. en Liquidación Obligatoria y Sergio Hugo Amaya Córdoba y en su lugar se declare que la notificación de la demanda a la parte demandada “ se surtió al día siguiente de haberlos notificado por aviso y en tal sentido que las contestaciones fueron extemporáneas ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de septiembre de 2007, denegando el amparo deprecado, para lo cual, citó apartes textuales de sentencias de la Corte Constitucional sobre tutela contra providencia judicial y concluyó que conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Laboral en armonía con el de Procedimiento Civil, existen otros mecanismos o acciones tendientes a enervar el defecto alegado, como la establecida en el artículo 63 que regula la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios, acción que debió agotar el tutelante contra el auto del 23 de agosto de 2007 que dio por contestada la demanda; hecho que torna improcedente la acción impetrada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó, señala básicamente que disiente del Tribunal de Instancia cuando afirma que las notificaciones en el procedimiento laboral son taxativas y que no hay notificación por aviso, sino únicamente las establecidas en el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, porque si fuera cierto que la notificación por aviso no existe en el procedimiento laboral, “ luego entonces de que (sic) notificación es que se habla en el inciso final del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral ”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa como acertadamente lo señaló el Tribunal de instancia, el accionante tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para enervar la providencia proferida el 23 de agosto último, de los cuales no hizo uso dentro del proceso ordinario que adelanta contra la sociedad Casa Color S.A. en Liquidación obligatoria y Sergio Hugo Amaya Córdoba, lo que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo deprecado.

Por lo demás, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equivoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal, como en el caso que nos ocupa, donde el inconformismo del libelista se traduce en la interpretación que el juez accionado dio al artículo 41 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por RENE IVAN GUERRERO DORIA, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19533 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia