Micelio
T-19532 (26-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19532.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19532 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la acción de tutela propuesta por la apoderada de TERESA DE JESÚS GARCIA de PEREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Menoza. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Cajanal. Manifiesta la tutelante que es ex funcionaria de la Contraloría General de la República; que mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a nulidad de las resoluciones por medio de las cuales le negaron la reliquidación de su pensión, y en consecuencia ordenó a Cajanal su reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre; ordenó igualmente la indexación de los valores pagados.

El Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación, profirió sentencia el 10 de septiembre de 1998, concluyendo que el monto de la pensión debía ascender a la suma de $196.140.38. Manifiesta la petente que Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía de $196.140.38, efectiva a partir del 1 de octubre de 1991. Agrega que desde el momento mismo de la ejecutoria de la sentencia -21 de octubre de 1998- comenzaron a causarse intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes y moratorios a partir de el último término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. –antes de la sentencia c-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequibles algunos apartes de la mencionada norma- obligación. Expone que Cajanal le pagó la suma de $46.828.642.42, pero no le canceló “ningún tipo de interés contrariando la orden expresa que al respecto establece el art. 177 del C.C.A., según la cual, ‘las cantidades líquida reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios’”, por ello la accionante inició proceso ejecutivo laboral en contra de Cajanal, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, en el cual se solicitó librar mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $12.460.742.69 –capital insoluto-, por los intereses moratorios de la suma mencionada; como soporte de las pretensiones se aportaron los fallos proferidos en la jurisdicción contencioso administrativa y la resolución de cumplimiento proferida por Cajanal.

Alega que el juzgado de conocimiento incurrió en la vía de hecho al negar el mandamiento de pago al considerar que los títulos base de ejecución no permiten establecer por sí solos la existencia de una obligación en los términos pretendidos, pues no cumplen con los requisitos consagrados en los artículos 488 del C.P.C y el 100 del C.P.L, en consecuencia carecen de mérito ejecutivo.

Manifiesta la accionante que interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia; el Tribunal al resolver el recurso de apelación confirmó el auto; tomó como fundamento las mismas consideraciones del a quo y agregó que “la ejecutante lo que pretende en este caso es cobrar intereses sobre intereses lo que resulta improcedente”, agrega la petente que mediante memorial de fecha 2 de abril de 2008, se solicitó ante el juzgado de conocimiento la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral había perdido competencia, al haber entrado en operación los juzgados administrativos del circuito, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 134 B del C.C.A., pues a dichos despachos se les asignó el conocimiento de los procesos ejecutivos originados por condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación debió haber declarado de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y en consecuencia haber remitido el expediente a la jurisdicción competente.

Adiciona su argumentación diciendo que ante la “arbitrariedad” cometida por el Juez de conocimiento al negar la nulidad, interpuso recurso de apelación el cual no le fue concedido toda vez que consideró el a quo “ resulta improcedente el recurso de apelación con el argumento interpuesto por la abogada en contra del auto de fecha 14 de abril de 2008, pues como ya se expresó, fue el Superior, quien confirmó la decisión de este despacho y en consecuencia el proceso se encuentra terminado y por obvias razones, no procede recurso alguno en su contra, por lo que se niega el recurso interpuesto”.; que otro despacho judicial de la jurisdicción ordinaria laboral “si” declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito.

Finaliza la accionante diciendo que “dicha providencia se encuentra ejecutoriada,… agotó totalmente los mecanismos judiciales de defensa…” por tanto solicita al juez constitucional declarar en caso de ser competentes los accionados, que incurrieron en vía de hecho al no haber librado mandamiento de pago; declarar que incurrió en vía de hecho el juez de conocimiento al no haber declarado la nulidad de lo actuado; amparar los derechos fundamentales invocados de tal manera que se ordene a los accionados de ser competentes librar mandamiento de pago, por haberse cumplido con los requisitos legales; que de considerarse que la jurisdicción ordinaria no es la competente, ordenar se declare la nulidad de todo lo actuado y se remitan las diligencias a la Jurisdicción contencioso administrativa. 2.- Mediante auto del 14 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado correspondiente, se allegó por parte del Tribunal accionado copia del fallo proferido en el cual consagran las razones que motivaron la decisión. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que ante la negativa por parte del juez de primera instancia de conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad propuesta por la parte ejecutante en su oportunidad procesal, el actor pudo haber hecho uso del recurso de queja, en los términos del artículo 68 del C. de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social.

Como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por el accionante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no resulta pertinente la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender el peticionario solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. De otra parte, también tenía la accionante la oportunidad procesal de proponer un conflicto de competencia, si ésta consideraba que el juez ordinario laboral no era el competente -pues carecía de jurisdicción-, al haber entrado en operación los juzgados administrativos del circuito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de TERESA DE JESUS GARCIA DE PEREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTA y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19532 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ