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T-19531 (08-11-07) bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1299 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19531 Acta No. 91 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, el 12 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra el ministerio recurrente, a la cual fue integrado el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., obrando en representación de los afiliados que aparecen relacionados a folio 20 del cuaderno anexo, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a fin de obtener la PROTECCION constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, el nivel adecuado de vida, a la salud, al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez y a la tercera edad de aquellos.

En sustento de su petición de amparo señaló que como consecuencia del traslado de régimen pensional se generó a favor de los afiliados el derecho a obtener un bono pensional conformado por un cupón principal a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) en su calidad de emisor y por una cuota parte financiera a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como contribuyente; adujo que adelantó el trámite de corrección y reconstrucción de las historias laborales de sus afiliados que originaron la presente acción de amparo, " obteniendo finalmente la emisión y expedición de sus bonos pensionales, con un salario base a fecha junio 30 de 1992 considerado de máxima categoría, es decir, siempre entre $665.070 y $1.303.800 " según la relación que se allegó con el libelo de tutela.

Sin embargo, afirma, que luego de encontrase correctamente emitidos los bonos pensionales en cuestión, el accionado procedió a anularlos en su gran mayoría bajo el argumento de la aplicación del Artículo 1° del Decreto 3798 de 2003, hecho con el cual desconoció que dicho aparte normativo lo facultaba para reliquidar lo referente a las cuotas partes correspondientes al Ministerio de Hacienda y al Seguro Social, " mas no para anularlo o reliquidar su valor ".

Que con posterioridad, los afiliados sobre los que versa la presente acción constitucional, con base "en los datos de la correcta emisión y expedición de sus bonos pensionales" solicitaron a la sociedad de pensiones accionante el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez por cumplir los " requisitos exigidos por el Artículo de la Ley 100 de 1993 para efectuar dicho trámite, sin que a la fecha, su solicitud se haya podido resolver favorablemente " en razón a que no se ha surtido - de nuevo - la emisión y expedición de sus bonos pensionales por parte de los accionados.

Lo anterior, como quiera que a raíz de la sentencia C-734 del 14 de julio 2005, mediante la cual la CORTE CONSTITUCIONAL declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, la Oficina de Bonos Pensionales, olvidando “por completo el contenido del Artículo 45 de la Ley 270 de 1996” que establece “que las sentencias de profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del Artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro”, dio una interpretación retroactiva a dicho fallo y procedió con la anulación de algunos de los bonos pensionales a fin de emitirlos y pagarlos, pero tomando como salario base para el efecto, no el efectivamente devengado por ellos a 30 de junio de 1992 como lo disponía la referida norma, sino la suma de $665.070.

Dicha conducta, asegura, lesiona los derechos "de raigambre constitucional" de sus afiliados, " afectando de esta manera su posibilidad de pensionarse en forma anticipada y ( ) su posibilidad de acceder a los beneficios que otorga el Sistema General de Pensiones "; por ello considera necesario que las entidades aquí accionadas procedan de inmediato con el pago complementario de los bonos pensionales al que haya lugar, máxime si se tiene en cuenta que sus afiliados tienen más de 55 años de edad.

Dice que tal y como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, sus afiliados “no pueden ver afectada la resolución de sus derechos de raigambre constitucional, a las diferentes interpretaciones dadas por las entidades encargadas de ello (…) toda vez que, del cumplimiento de sus obligaciones legales, en este momento depende que dichos afiliados puedan adquirir la calidad de pensionados con base en las condiciones ya consolidadas para ello, esto es, en materia de liquidación, emisión, expedición, negociación y pago de los bonos pensionales a los que tienen derecho con las condiciones vigentes para la época en que de manera libre, espontánea y voluntaria decidieron trasladarse del Régimen de Prima Media hacia el de Ahorro Individual”. 2-.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 30 de agosto de 2007, en el que resolvió vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Dentro del término de traslado correspondiente ningún escrito se recibió de dicha Institución. Por su parte el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto aseguró que la misma constituía una acción temeraria al intentar una acción grupal a nombre de treinta y cuatro (34) afiliados quienes con anterioridad habían intentado de manera individual la acción constitucional por los mismos hechos.

Amén de lo anterior, manifestó que lo que pretende el fondo de pensiones petente " es ENCUBRIR O DISFRAZAR una ACCION POPULAR, como una "supuesta" ACCION DE TUTELA "GRUPAL" o "ACUMULADA", contrariando la normatividad que reglamentó la acción personal de tutela ". Mediante fallo de tutela del 12 de septiembre de 2007 el Tribunal ordenó a las entidades accionadas emitir y expedir los bonos pensionales de los afiliados sobre los que versa la acción de Tutela, " aplicando el articulo 5° del Decreto 1299 de 1995, es decir, liquidando dichos bonos teniendo en cuenta el salario devengado por cada uno de los accionantes al 30 de junio de 1992 ".

Inconforme el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO con el fallo del Tribunal impugnó con fundamento en las siguientes razones: i) El Decreto 3366 del 6 de septiembre de 2007 señaló el salario con el cual deben liquidarse los bonos pensionales; ii) porque la AFP debe aportar prueba de los salarios base de sus afiliados “y no lo ha hecho”, sin que pueda la OBP proceder de conformidad, sin ello; iii) Por cuanto sostiene que la acción es temeraria en tanto varios de los afiliados por los cuales la AFP demandaba, ya habían interpuesto, en su propio nombre, acción de tutela por los mismos hechos y derechos. iv) Porque, reitera, que lo que se pretende con la acción es pretermitir el trámite vigente para la liquidación y emisión de los bonos pensionales.

II-. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; sobre el particular, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se señaló: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su PROTECCION la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para el efecto.

En consecuencia, y por no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los afiliados en nombre de quienes actuó la AFP PROTECCION, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado respecto de todos ellos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA