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T-19529 (31-10-07) CC-T Min. Defensa. SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 13 Tutela 19529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 19529 Acta No. 86 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO PINEDA SOLARTE, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARTHA CECILIA PADILLA RIVERA, como agente oficiosa de DARINEL PADILLA RIVERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le ordene a “ LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-EJERCITO NACIONAL, Brindarle (sic) los servicios médicos hospitalarios y tratamientos médicos al joven DARINEL PADILLA RIVERA ( ) la afiliación a una entidad de salud que le brinde los servicios médicos adecuados para que tenga una vida digna y el derecho a la recuperación de su salud o en caso contrario sus servicios médicos existenciales para que pueda ser tratado dignamente en la dolencia que lo aqueja” (folio 2 cuaderno de tutela), MARTHA CECILIA PADILLA RIVERA madre del soldado profesional DARINEL PADILLA RIVERA, interpuso acción de tutela por considerar conculcados los derechos de éste a la salud, a una vida digna, a la seguridad social e integridad física..

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su hijo DARINEL PADILLA RIVERA prestó sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia durante cinco años, diez meses y trece días consecutivos hasta el 30 de junio de 2007; que en el año 2004 empezó a presentar problemas psiquiátricos, al punto que estuvo hospitalizado en varias ocasiones; que la Junta Médico Laboral No. 8905 de 21 de junio de 2005 le reconoció una incapacidad laboral del 52% por trastorno sicótico inespecífico manejado por psiquiatría y controlado con medicamentos; que el 15 de junio de 2007 con novedad fiscal 06-30 fue dado de baja del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica; que en razón al retiro de la institución se le cancelaron los servicios médicos, hospitalarios y medicamentos; que la salud mental de su hijo es tan deplorable que deambula desnudo por las calles; que acudió al Ejército Nacional y a Sanidad Militar en procura de los servicios médicos para su hijo, los que fueron negados argumentando que “ ellos no tenían nada que ver con la salud mental, ni atención medica hospitalaria del joven DARINEL PADILLA RIVERA por cuanto este fue dado de baja del EJERCITO NACIONAL y no tiene derecho a los servicios médicos” (folio 2 cuaderno de tutela ); sostuvo que Padilla Rivera entró al Ejército Nacional de Colombia en perfecto estado de salud y por ende la enfermedad la adquirió en la institución militar, que por lo anterior tiene derecho a que “ se le garantice una pensión y le conceda sus servicios médicos completos, afiliación a una entidad de salud, atención médica, quirúrgica, hospitalaria y medicamentos esenciales para su recuperación” (íbidem).

Mediante proveído del 13 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las demandadas y requirió a la Dirección de Sanidad Militar para que aportara la historia Clínica del ex soldado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 27 de agosto de 2007, decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas de DARINEL PADILLA RIVERA y, en consecuencia, ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR asumir la prestación de los servicios médicos asistenciales integrales, es decir, farmacológicos, quirúrgicos, terapéuticos, consultas, exámenes, valoraciones, internación si es del caso en instituciones mentales u hospitalarias o procedimientos de cualquier índole que el estado de salud del ex soldado amerite.

Para llegar a tal conclusión, la Corporación cuestionó el hecho de que la accionada no controvirtió el óptimo estado de salud del accionante al momento de ingresar a sus filas, ni al tratamiento al que fue sometido cuando era miembro activo de las Fuerzas Militares, como tampoco, el haber sido dado de baja por disminución de su capacidad psicofísica y que, como lo revela el documento visible a folio 10 a 13, se encontraba bajo tratamiento medicamentoso.

Consideró que la suspensión de los servicios médicos asistenciales del accionante vulnera ostensiblemente el orden constitucional en cuanto desconoce la dignidad humana de quien durante más de cinco años prestó sus servicios a la patria para los cuales fue apto, pues de otra forma no hubiere sido parte de sus filas. Recalcó que al ser cierto que ingresó sano a la institución, mal puede reintegrarlo a la vida civil en condiciones distintas a las que se encontraba y que por esta razón la accionada está en la obligación de suministrar los servicios médicos asistenciales integrales del actor hasta tanto se logre su rehabilitación, o se le proporcione la adecuada asistencia para que tenga una vida digna aun en el evento en que su patología mental no sea susceptible de mejoría. La decisión fue impugnada por el Director de Sanidad del Ejército, la que fue negada por extemporánea por el Tribunal de Bucaramanga, no obstante, se interpuso recurso de reposición respecto de la anterior decisión y se concedió la impugnación. En sustento de la impugnación aseveró que el accionante cuenta con los servicios de salud hasta por tres meses posteriores a su retiro y luego debe acercarse para definir su situación por sanidad, evitando de esta forma que prescriban los términos de ley.

Afirma que la institución militar aún le presta los servicios de salud de manera eficaz y que por tal razón no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor, en consecuencia existe falta de objeto en la acción presentada. Asevera que de acuerdo al espíritu de la Carta Política, así como de la esencia del Estado colombiano y especialmente de las normas que rigen el funcionamiento del Sistema de Salud Militar y Policial, no existe mérito para acceder a lo pretendido por el accionante por ser improcedente y no ajustado a las disposiciones legales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto de los derechos a la seguridad social y a la salud en particular, se ha sostenido que en principio no están clasificados dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erigen como tales en ciertos casos y, por consiguiente, susceptibles de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resultan imprescindibles para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.

Derechos éstos que indudablemente pueden verse comprometidos cuando se omite o retarda un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. Reitera la Sala que la seguridad social es un derecho de todas las personas cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado, es por lo anterior, que si a una persona padeciendo graves afecciones de salud no se le presta la debida atención, no sólo se atenta contra el derecho a la salud, sino también contra el derecho a la vida.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal dado que se encuentra plenamente establecido: (i) que el accionante prestó sus servicios como soldado a las Fuerzas Militares de Colombia del 16 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2007, según constancia expedida por el Ejercito Nacional a folio 7; (ii) que el trastorno mental que padece el accionante lo adquirió cuando se encontraba prestando servicio como soldado profesional a las Fuerzas Militares de Colombia, como da cuenta el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2838-2896 de 16 de junio de 2006 el cual certifica que la lesión que padece PADILLA RIVERA se trata de “A1.

Trastorno delirante paranoide. Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO. Le produce una disminución de la capacidad laboral del DCL 52% ” (Folios 12 y 13), corrobora lo anterior la sustentación de la impugnación folios 76 a 81 y 86 a 91; y (ii) que mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1215 con novedad fiscal de 30 de junio de 2007 fue dado de baja por disminución de la capacidad Psicofísica, tal como lo certifican los documentos correspondientes a los folios 7 y 8, también lo afirma la sustentación de la impugnación. Es claro entonces, que al haberse ocasionado el trastorno mental durante la prestación del servicio a la entidad accionada, surge para el Estado la obligación de brindarle la atención médica necesaria al ex soldado.

Es de anotar que la sustentación de la impugnación se limita a exponer que el accionante cuenta con los servicios de salud hasta por tres meses posteriores a su retiro y que aun se le están prestando de manera eficaz, sin embargo, no se observa prueba alguna que haga pensar que dicha afirmación es cierta, si se tiene en cuenta la aseveración de MARTHA CECILIA PADILLA RIVERA, madre del ex soldado, quien sostuvo que acudió al Ejército Nacional en procura de atención médica para su hijo y le respondieron que “ ellos no tenían nada que ver con la salud mental, ni atención medica hospitalaria del joven DARINEL PADILLA RIVERA por cuanto este fue dado de baja del EJERCITO NACIONAL y no tiene derecho a los servicios médicos” (folio 2 cuaderno de tutela), pues como lo señaló el Tribunal la accionada no controvirtió los hechos esgrimidos por ésta.

En un caso similar al que aquí se estudia, esta Corporación en sentencia de 30 abril de 2007 (Radicación 17935) reiteró: “De suerte que si en este caso, (…) ingresó a la institución militar en condiciones de salud inferiores a las de que ostentaba cuando fue desacuartelado, lo más obvio y lógico es que la entidad castrense lo devuelva a la sociedad en condiciones similares a aquellas en que lo recibió, pues no resultaría ajustado a derecho que sí la enfermedad o lesión se le agravó al encontrarse en la Armada Nacional, es decir, con ocasión a las actividades desplegadas, precisamente por las rutinas impuestas y que era predecible por los médicos de la institución, se utilice la figura contemplada en el artículo 15 de la Ley 48 de 1994, o la de los tres exámenes médicos, para desacuartelarlo y de esa manera suspenderle la ayuda clínica, médica, hospitalaria, y farmacéutica que eventualmente requiera”.

(sentencia de 19-04-05 Radicación 12473). En armonía con lo expuesto, concluye la Sala que la negativa de la autoridad militar a prestarle la atención médica integral, requerida para recuperar el estado de salud del ex soldado, sin duda atenta seriamente contra sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la seguridad social, máxime si como ciudadano colombiano y servidor de la patria está legitimado para que cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que sea éste quien suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, terapéutica, en los lugares y condiciones científicas que cada caso en particular exija, dado que la Constitución Política establece una especial protección a los miembros activos o retirados de la fuerza pública con limitaciones físicas o mentales (artículos 13, 47 y 68 de la Constitución Política).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia