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T-19527 (19-11-07) debido proceso ejecutivo ordena librar mandamiento de pagoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19527 Acta No. 95 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Darío Fernando, Mejía González quien obra en su calidad de JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, contra la providencia del 18 de septiembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, mediante la cual se concedió la acción de tutela promovida por Álvaro Vargas Fandiño, contra el impugnante.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 188 del 21 de febrero de 2006 le reconoció a Álvaro Vargas Fandiño sus cesantías definitivas en la suma de $15.282.754,oo, y fue cancelada el 22 de julio de 2006, es decir 62 días después de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, cuando el término máximo autorizado para ello es de 45 días, lo que dio lugar a la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995 que equivale a un día de salario por cada uno de mora.

Como consecuencia de lo anterior Álvaro Vargas Fandiño instauró demanda ejecutiva laboral de única instancia, en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Regional Tolima-, con el fin de hacer efectiva la sanción antes mencionada, del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el que mediante providencia del 5 de junio de 2007 la rechazó al considerar que el documento presentado como título ejecutivo no presta merito ejecutivo conforme lo expuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en el mismo no se consagró la sanción pretendida; que contra dicha decisión presentó el recurso de reposición y el juzgado de conocimiento lo desestimó el 19 de junio de los corrientes, para lo cual, esgrimió las mismas consideraciones de su rechazo.

A juicio del peticionario, el despacho accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de lo anterior solicitó que se le ordene al despacho judicial accionado darle el trámite legal, justo y oportuno a la solicitud de ejecución, con base en el título ejecutivo allegado oportunamente. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de julio de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe en el que sostuvo que en el proceso ejecutivo laboral referenciado rechazó la demanda con el argumento que “para emitir una orden de pago de esa naturaleza pedida, debía traerse por el presunto acreedor, un documento idóneo que acreditara la existencia de una obligación, a cargo de la entidad ejecutada, y con las características de ser una deuda clara, expresa y exigible.

Autoriza la ley procesal abstenerse el juez de librar mandamiento ejecutivo, que equivale a rechazar la demanda cuando no aparece un título de esta clase como base de un recaudo por la vía ejecutiva (Art. 497 del C.P.C.)” (Folio 80), decisión frente a la cual, el demandante, presentó el recurso de reposición al considerar que si se interpretaba la resolución antes citada, conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995 y una decisión del Tribunal de Ibagué que resolvió un recurso de apelación a la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo que María Francelina Lozano Quiroga le promovió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que interesa al presente asunto, reconoció la cancelación de la sanción generada por la mora en el cumplimiento de la obligación que contiene el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a la demandante de lo que podía deducirse una obligación emanada de una relación de trabajo y que para él era completamente clara y podría ser exigida; que resolvió el mentado recurso de forma desfavorable para el impugnante, y esgrimió los mismos argumentos expuestos en la providencia de rechazo, por lo cual consideró no vulneró el derecho fundamental mencionado.

Aunado a lo anterior, manifestó que no es mediante el proceso ejecutivo el idóneo para establecer si el documento que ampara la ejecución es o no un título idóneo para la ejecución. El Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, concedió el amparo pretendido para proteger el derecho al debido proceso, y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la demanda ejecutiva radicada 2007-00176-01 promovida por ÁLVARO VARGAS FANDIÑO contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA que se tramita ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima; y como consecuencia “ordenar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo el Juez accionado requiera al ejecutante a fin de que allegue los anexos en el caso de haberlos retirado, acreditados estos librará el mandamiento de pago, sino encuentra otros motivos para negarlo” (folio 92).

Consideró que existe claridad sobre la procedencia del cobro de la indemnización por no pago oportuno de las cesantías definitivas, para lo cual es suficiente aportar la fotocopia de las cesantías definitivas, para lo cual es suficiente aportar la fotocopia de la resolución del reconocimiento de las mismas con la debida constancia de rigor (folio 6 vuelto) y la prueba de pago de las mismas, documentos que fueron allegados por el accionante ante el juzgado accionado.

Además manifestó que el argumento esgrimido por el Juez accionado para negar el mandamiento de pago, carece de fundamento jurídico, ya que la obligación es de carácter legal para lo cual solo basta demostrar la mora en el pago, carece de fundamento jurídico, ya que la obligación es de carácter legal, para lo cual solo basta demostrar la mora en el pago de las cesantías definitivas, lo que se hace con la resolución de reconocimiento y fecha de pago, lo cual fue acatado por el accionante; situación ésta que conlleva a la existencia de violación del derecho fundamental del debido proceso.

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un Estado Social de Derecho como el nuestro, la protección de los derechos de los ciudadanos se encuentra plasmada en disposiciones de orden legal y constitucional; de allí que el Constituyente de 1991 previó como medida excepcional el ejercicio de la Acción de Tutela, para aquellos eventos en los que fuera inminente la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, debido a la omisión o a la acción de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos; a su vez el Decreto reglamentario 2591 de 1991 señaló que a ella podría accederse aunque se contara con otro mecanismo de defensa, siempre y cuando se estuviera ante un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se establece que la subsidiaridad es propia de la naturaleza de esta figura jurídica y por ende, si el comportamiento público o privado acusado no genera un daño irreparable, aun cuando se violen o transgredan derechos de orden supra legal, la solicitud de amparo constitucional se hace improcedente, por que la protección al derecho se encuentra consignada en acciones naturales a las que debe acudirse.

De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el impugnante, ÁLVARO VARGAS FANDIÑO, ahora accionante, cuenta con un mecanismo judicial al que perfectamente puede recurrir, por lo que la acción ejercida es improcedente; así lo dijo la Sala en sentencia del 16 de marzo de 2004 radicación 10377 trayendo a colación la de radicación 3457 que a la letra precisa: “ Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Rad. 3457) Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Ahora bien, tampoco se prueba en el plenario que a pesar de tener otra vía judicial a través de la cual se reclame y obtenga la protección del derecho, la falta de reconocimiento de la prestación le origine a la accionante un perjuicio de carácter irremediable. Es que de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio además de hallarse plenamente demostrado, debe ser de tal envergadura que de no ordenarse la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable; así se indicó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Vale decir que para lograr la prosperidad de la Tutela como mecanismo transitorio es indispensable que el actor demuestre la ocurrencia de perjuicios de carácter irremediable, lo cual no se da en el sub lite, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión de primer grado.

Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.

De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El juez accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse en lo que respecta al Juez Sexto Laboral del Circuito de Tunja, para en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19527 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12