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T-19525 (30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19525 Acta No. 88 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALIRIO LEÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 18 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

I.

ANTECEDENTES El señor ALIRIO LEÓN, quien prestó sus servicios a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y actualmente es pensionado, solicitó la protección constitucional de “los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional” presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Demandó a través de esta acción el pago del retroactivo salarial al que asegura tener derecho como consecuencia de la nivelación salarial que dispuso el Gobierno Nacional mediante los Decretos 0284 del 19 de abril de 2007 y 0299 del 27 de abril del mismo año, para lo cual resulta necesario que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas que, de común acuerdo, procedan a efectuar todas las “operaciones administrativas, ínter administrativas y presupuestales” que se requieran para el efecto.

Adujo que “no se conoce la fecha” en la cual se realizará el desembolso aquí pretendido y que el impago de la suma que se le adeuda afecta su salario mínimo vital y móvil, el cual, según reiterados pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL, no sólo está conformado por la suma básica mensual que percibe, sino por “todos aquellos factores constitutivos de salario que se orientan a satisfacer las necesidades básicas”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA allegó escrito en el que solicitó desestimar las pretensiones del accionante en tanto “no existe violación de derecho fundamental alguno” y porque los intereses perseguidos por aquél “no son objeto de tutela”; señaló que “en ningún momento la Administración Departamental ha pretendido sustraerse del pago por concepto del retroactivo al que tiene derecho el personal administrativo de la Secretaría de Educación por efectos del proceso de homologación y nivelación”, sino que el mismo sería cancelado una vez “el CONPES asigne los recursos autorizados” para ello.

Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL informó que “viene adelantando las gestiones administrativas correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que los recursos provenientes del SGP destinados al pago de la nivelación salarial como consecuencia de la homologación sean girados a las Entidades Territoriales, sin embargo el punto de partida lo constituye la información de los valores adeudados por parte de la entidad territorial, para el caso del Municipio de Ibagué el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio 2007EE34005 de Agosto 16 de 2007 (…) le solicito (sic) reportar la información respectiva con el fin de que por parte de esta Entidad se puedan gestionar los recursos respectivos”.

Mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 2007 el Tribunal denegó el amparo invocado por el actor; en suma advirtió que dada su actual condición de pensionado no se encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital y que “la reclamación hecha por el actor corresponde a un crédito de carácter netamente legal, cuya satisfacción puede ser intentada por otra vía judicial”.

Inconforme el demandante con el fallo, en la medida en que “no se valoró en su integridad el acervo probatorio, contentivo de los precedentes judiciales, corolario del principio de la igualdad”, impugnó. II. CONSIDERACIONES Pretende el actor que se ordene a las entidades accionadas realizar las “operaciones administrativas, ínter administrativas y presupuestales” que sean necesarias para satisfacer el pago del retroactivo que dice adeudársele con ocasión de los incrementos que se establecieron mediante los Decretos 0284 del 19 de abril de 2007 y 0299 del 27 de abril del mismo año, y del cual asegura ser beneficiario.

Al respecto debe decirse que no es del resorte del juez de tutela impartir órdenes a su arbitrio, para que las entidades accionadas procedan de una u otra manera, y complacer así con solución la inconformidad que plantea el accionante. No hay que perder de vista que las actuaciones que aquellas desplieguen para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, deben necesariamente seguir el trámite dispuesto en la ley para el efecto.

Si bien solicita el actor, como se dijo en precedencia, que el juez de tutela imparta una orden para que las entidades demandadas procedan “de común” a realizar las “operaciones administrativas, ínter administrativas y presupuestales” tendientes a pagar el retroactivo pretendido, se advierte que lo que en últimas pretende el actor es obtener por esta vía expedita el pago de dicha acreencia, derecho que como se ve, pertenece a la esfera de derechos de estirpe legal, los cuales que tienen otros medios judiciales de defensa judicial, de darse los supuestos para ello.

Ha dicho esta Sala de la Corte, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda o tercera generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Si bien es cierto, todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. Por otra parte viene al caso señalar que a partir del actuar de las accionadas, no se evidencia que se vulneren los derechos fundamentales del actor, en especial su mínimo vital; la condición de pensionado que ostenta hace presumir que la satisfacción de sus necesidades básicas se encuentra cubierta con el ingreso que percibe por concepto de su mesada pensional; por ello, el pago al que aspira, no constituye su fuente única de ingresos, y por lo mismo su impago no le ocasiona un agravio con el carácter de irreparable.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE