Micelio
T-19523 (06-11-07) RESIDUALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19523 Acta No. 90 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIME SOLANO MORALES, contra el fallo del 1º de agosto de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa. Adujo que como demandado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Ana Beatriz Martín, el Juzgado lo emplazó y le designó Curador ad litem para representarlo; el auxiliar de la justicia se notificó del auto admisorio y recibió traslado de la demanda el día 6 de octubre de 2006; el término de traslado de 10 días vencía el 23 de octubre de 2006; enterado de la existencia del proceso, por conducto de abogado, le dio contestación, solicitó pruebas y propuso excepciones en escrito presentado el 0 de octubre de 2006; el accionado el día 30 de octubre de 2006 se pronunció absteniéndose de incorporar el escrito de contestación por considerar que no había explicación para que si los edictos, emplazándolo, se habían publicado el 6 de agosto, compareciera tan solo hasta el 20 de octubre, más aún cuando el Curador había contestado la demanda el 13 de ese mes y año; contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, de los cuales le negó el primero y se abstuvo de conceder la alzada por estimar “ que el auto no fue que no dio por contestada la demanda, sino que se abstuvo de incorporarla ”; como con las anteriores decisiones el Juzgado se le han vulnerado sus derechos fundamentales, solicita ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dar por contestada la demanda y darle el trámite señalado en la ley procesal.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 23 de julio del año en curso (folio 25), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado. Vencido el término el Juzgado remitió al Tribunal el original del proceso, del cual se incorporaron las copias que obran a folios 32 a 73.

En sentencia del 1º de agosto de 2007 (folios 74 a 80), el Tribunal negó el amparo constitucional por considerar que el juzgado “ le garantizó el derecho a la defensa del accionante y por tanto sería contrario a principios elementales del derecho procesal, de que, hecho el emplazamiento, designado, notificado y contestada la demanda por el curador ad-litem, ahora el accionante pretenda que se le tenga por contestada la demanda el día 20 de octubre de 2006, cuando ya de lo actuado, le había precluído dicha oportunidad.

Resta señalar que la acción de tutela, no es un mecanismo para tratar de distorsionar o burlar los términos procesales por las partes ”. El accionante impugnó la anterior decisión sustentándola en que la actuación del Juez es arbitraria al quitarle la oportunidad de defensa, pues la demanda la contestó dentro del término legal, pero el funcionario, mediante apreciaciones subjetivas le vulneró sus derechos.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, encontrándose en trámite el proceso, disponía de otros medio de defensa idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados, como insistir en la concesión del recurso de apelación contra la providencia que se abstuvo de darle trámite a la contestación de la demanda, a través del recurso de queja y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional a hacer respetar sus derechos.

Además, como lo concluyó el Tribunal, la decisión cuestionada tiene sustento en argumentos que para la Sala resultan plausibles, razonables, circunstancia que descarta un actuar caprichoso o arbitrario. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7