Micelio
T-19522 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19522 Acta No. 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ STELLA OSORIO DE GONZÁLEZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la Sociedad CALIMA RESORT S.A. – hoy liquidada por ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. (antes FIDUCIARIA FES S.A.) y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES 1. Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados y, en consecuencia, solicita se declare que: “los autos 664 de 10 de agosto de 2005 y 995 de 18 de noviembre de 2005, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, adolecen de total ilegalidad en cuanto al decreto de la nulidad de las actuaciones procesales para el envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades (…) que los autos 008 de 23 de enero de 2007, 055 de 25 de julio de 2008, 077 del 25 de septiembre de 2008, mediante los cuales el Honorable Tribunal Superior de la Sala Laboral de Cali, confirmó la nulidad decretada por el a-quo y decretó adicionales nulidades procesales, igualmente adolecen de ilegalidad (…) que la orden impartida por el a-quem (sic) de la iniciación de un conflicto de jurisdicción del a-quo ante el Consejo Superior de la Judicatura igualmente esta viciada de ilegalidad (…) que una vez liberado el proceso de las nulidades y por ende de las ilegalidades de que adolece (sic), los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia deberán continuar con los trámites procesales tendientes a definir el litigio mediante sentencia con la que se cumpla la condición litigiosa para el pago de las acreencias dentro del proceso ejecutivo, impuesta por la liquidadora en el trámite concursal, debiendo proferir las providencias que en derecho corresponda, de conformidad con las directrices que se imparta en el fallo tutelar”.

(Fls. 10 -11 Cuad. Corte) Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la sociedad CALIMA RESORT S.A., en el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 30 de marzo de 1999, sin que le fuera cancelado ninguno de sus salarios. Expuso que dicha sociedad fue declarada en estado de liquidación obligatoria por la Superintendencia de Sociedades, el 16 de diciembre de 1998 y que, para el mes de abril de 1999, suscribió contrato de prestación de servicios con la entidad liquidadora FIDUFES S.A., el cual terminó en el mes de julio de 2002, sin que le fueran canceladas la totalidad de sus acreencias.

Aseguró que concilió con la entidad liquidadora, el 25 de septiembre de 2001, la suma de $68.750.000, relativa al pago de los salarios causados y no pagados, del primer contrato suscrito y que en lo relativo al contrato de prestación de servicios, el valor a pagar fue incluido en el acta de acuerdo concordatario. Que pese a habérsele reconocido una suma de dinero, como gastos administrativos en el trámite de liquidación de la sociedad y haberse suscrito la referida conciliación esta no le fue cancelada, motivo por el cual presentó demanda ejecutiva laboral; trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el cual, mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2004, libró mandamiento de pago.

Refirió que la demandada interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el referido mandamiento argumentando, entre otras, que al encontrarse en estado de liquidación obligatoria, ordenada por la Superintendencia de Sociedades, por expreso mandato de la Ley 222 de 1995 el juzgado no tenía competencia para pronunciarse sobre el caso dado que esta recaía en la Superintendencia. Acogiendo los argumentos de la pasiva el Juzgado repuso el auto, mediante providencia de 10 de agosto de 2005, y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades; el Tribunal al conocer la apelación propuesta por la demandante confirmó la decisión, autos que fueron objeto de subsiguiente recurso de reposición y apelación, siendo nuevamente confirmada.

En cumplimiento de lo decidido, el juzgado remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades, pero esta entidad lo devolvió, el 8 de agosto de 2008, arguyendo que el proceso liquidatorio se encontraba terminado desde el 27 de julio de 2006, aunado a que, como la pretensión consistía en gastos de administración estos eran susceptibles de cobrar ejecutivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 222 de 1995.

Con fundamento en el oficio de la Superintendencia el Juzgado Cuarto Laboral de Cali avocó nuevamente conocimiento el 30 de agosto de 2007 y dado que se encontraba pendiente para resolver un recurso de apelación propuesto por la demandante remitió el expediente al Tribunal, el cual se pronunció el 25 de julio de 2008 declarando la nulidad de lo actuado y ordenando enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencia. Sin embargo, con anterioridad, el 4 de junio de 2008, el juzgado de conocimiento había dictado sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante con la ejecución. A juicio de la accionante, las decisiones adoptadas en el trámite del proceso fueron evidentemente irregulares, no solo porque se declaró la nulidad del proceso pese a que la propia Superintendencia de Sociedades reconoció la idoneidad del trámite seguido, sino porque además con tales actuaciones le fue cerrada toda posibilidad de exigir el pago de sus acreencias, motivos en los que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 19 de diciembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Superintendencia de Sociedades, mediante oficio de fecha 19 de enero de 2009, realizó un resumen de sus facultades legales, así como los parámetros de la liquidación obligatoria, indicando, además, que mediante Auto 441-011032 de 27 de julio de 2005 se declaró terminado el proceso liquidatorio adelantado en esa entidad por la sociedad CALIMA RESORT S.A. – PROCESO TERMINADO, una vez efectuado el pago de los pasivos existentes, de conformidad con lo ordenado por el artículo 199 de la Ley 222 de 1995.

Por su parte el Magistrado Ponente de la decisión controvertida, se opuso a la prosperidad de la acción, al estimar que al no haber emitido la Superintendencia decisión de fondo respecto del proceso iniciado por la demandante, es el Consejo Superior de la Judicatura el competente para resolver el conflicto, tal como fue decidido, aunado a que cuestiona si la demandante actuó diligentemente en el trámite liquidatorio, para obtener el pago de su acreencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Del asunto sometido a examen, considera esta Corporación que, conforme a lo señalado por el Tribunal Superior de Cali, a través del Magistrado Ponente, el proceso controvertido fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que este, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 dirima el conflicto de competencia propuesto.

En ese orden de ideas, es claro que no le es posible al juez de tutela invadir la orbita del juez natural, por lo que se procederá a negar por improcedente esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19522 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14