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T-19517 (23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19517 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19517 Acta No. 86 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAGDALENA LEONGOMEZ DE MARIÑO, a través de apoderado, contra la providencia del 7 de septiembre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Banco de la República.

I.

ANTECEDENTES Plantea la tutelante que su hija Magdalena Mariño Leongomez ingresó al Banco de la República el 3 de septiembre de 1962, como empleada de la sección de caja; que unos años después de su ingreso presentó síntomas de inestabilidad y angustia, “ debido a las tensiones producidas por el trabajo ”, el psiquiatra que la atendió le diagnosticó “ trastorno de tipo bipolar ”; que en su tratamiento se hizo necesario internarla en clínicas Psiquiatritas por periodos no mayores de treinta días y una vez recuperada se reintegraba a su trabajo.

Adujo que la salud mental de su hija se deterioraba cada día más, al punto que el Banco decidió concederle la pensión por invalidez a partir del 10 de mayo de 1980; no obstante, continuó recibiendo la atención en salud por parte del servicio médico de la institución; que fue atendida por diferentes Psiquiatras y hospitalizada en diferentes clínicas y finalmente, por recomendación médica, hospitalizada en forma definitiva en el año 2004; que el servicio médico del banco de la República “ decidió internarla en la Clínica Inmaculada de Bogotá ”.

Señaló que cuando Magdalena cumplió 55 años de edad adquirió el derecho a la pensión de jubilación a cargo del Banco de la República, además conservó el derecho al restablecimiento de su salud mental “ que incluye el reconocimiento y pago de los gastos de hospitalización ”; que por decisión del servicio médico del banco fue internada en forma permanente en la Clínica San Juan de Dios de Chía y los gastos de hospitalización durante los meses de agosto a octubre de 2004 corrieron a cargo de la entidad financiera, a partir del mes de noviembre del mismo año canceló el 50% hasta febrero 2006, los meses siguientes el 34% hasta noviembre de ese mismo año; que desde diciembre de 2006 no asumió ningún valor, siendo la familia la obligada a sufragar la mensualidad de la hospitalización. Afirmó que el 21 de noviembre y el 5 de diciembre de 2006, elevó sendos derechos de petición, en el primero solicitó que el servicio médico del Banco continuara pagando la hospitalización de Magdalena y en el segundo, pedía explicación sobre la suspensión del citado pago; que en respuesta el banco accionado señaló que el denominado servicio médico es un beneficio de carácter extralegal que se reconoce a favor de sus trabajadores y pensionados, el cual fue reconocido a Magdalena Mariño de manera temporal, buscando que la familia consiguiera implementar medidas para la continuidad de los tratamientos formulados, como quiera que la enfermedad que padece no requiere hospitalización sino medicación permanente y periódica y el apoyo efectivo de su núcleo familiar.

Argumentó que por solicitud de la familia la doctora Luz Marina Martínez Gil médica siquiatra emitió concepto el 28 de mayo de 2007 según el cual recomienda mantenerla en “ institución de cuidado custodial de manera permanente”. Agrega la actora, que es una mujer de 88 años de edad, viuda, pensionada, que comparte la vida con un hijo que sufre de un tipo de trastorno mental debido a una “ meningitis ” que tuvo en su infancia y no está en capacidad económica de sufragar los costos de la hospitalización de su hija Magdalena.

En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la “ protección ”, a la igualdad, a la información, a la seguridad social y a la salud, de su hija Magdalena Mariño Leongomez, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Banco de la República que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, reanude los pagos a la clínica siquiátrica San Juan de Dios de Chía, por valor de $1’881.000 mensuales; que se declare que Magdalena tiene derecho a recibir en forma vitalicia la atención médica hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica, etc., por cuenta de su otrora empleador; que la entidad crediticia cancele los valores dejados de pagar a la clínica siquiátrica, entre marzo de 2006 y la fecha que reanude los pagos.

La Directora del Departamento Médico y de Salud Ocupacional del Banco de al República, en el informe rendido al Tribunal señaló que la reclusión del enfermo en una institución hospitalaria es temporal pues ello debe responder al diagnóstico particular de cada paciente en las circunstancias del momento, “ pero que en sí mismo no entraña en el sub lite un peligro inminente para la vida y la salud de la paciente ”; que la tutela tampoco procede para obtener el reembolso de dineros ni para dilucidar conflictos que impliquen violación de derechos de rango legal o convencional.

Agregó que de tiempo atrás esa entidad, de manera extralegal, estableció a favor de sus trabajadores y pensionados un beneficio en materia de salud que fue incorporado a la convención colectiva de trabajo, el cual consiste en el otorgamiento de auxilios económicos sobre los costos de los respectivos servicios médicos, pero ello en ningún momento desplaza el deber legal que sus beneficiarios estén afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud, es decir, el beneficio tiene cobertura parcial conforme a su reglamentación y en ese sentido el banco ha prestado los servicios a la accionante cuando lo ha requerido por disposición de los médicos tratantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de septiembre de 2007, negando el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, no se advierte abstención de la entidad accionada a seguir prestando los beneficios extralegales a que tiene derecho su extrabajadora como pensionada de la entidad.

En lo que diciente la entidad bancaria con respecto a la opinión de los familiares es en que permanezca recluida en una clínica siquiátrica, como lo ha recomendado una siquiatra que de manera particular la viene atendiendo, pues considera que ello es necesario de forma temporal y cuando se presenten graves recaídas en su conducta, ante lo cual siempre ha estado atenta a que se le presten los servicios médicos que en esos momentos se requieren, incluso hospitalarios.

Concluyó el Tribunal señalando que la acción impetrada es improcedente, “ pues acceder al amparo solicitado equivaldría a que de buena fe, pero erróneamente, se ordene un tratamiento que podría resultar ineficiente frente a la patología de al paciente, invadiendo orbitas que sólo competen a los especialistas que la vienen tratando ”. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente, a través de apoderado, la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso las pretensiones del libelista se traducen en la necesidad que tiene la accionante de que el servicio médico del Banco de la República, reanude los pagos por concepto de hospitalización de su hija Magdalena Mariño Leongomez a la clínica siquiátrica San Juan de Dios de Chía, por valor de $1’881.000 mensuales; que se declare que aquella tiene derecho a recibir en forma vitalicia la atención médica hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica, etc., por cuenta del Banco de la República y que esta entidad cancele los valores dejados de pagar a la clínica siquiátrica, entre marzo de 2006 y la fecha que reanude los pagos.

Frente a las anteriores pretensiones se tiene que el Banco de la República estableció en forma extralegal a favor de sus trabajadores y pensionados un beneficio adicional en materia de salud que posteriormente fue incorporado a la convención colectiva de trabajo, el cual consiste en otorgar auxilios económicos sobre los costos de los respectivos servicios médicos u odontológicos dentro de ciertos lineamientos y limitaciones, toda vez que no desplaza la obligación de estar afiliados al sistema de seguridad social en salud.

En este orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que el “ servicio médico del Banco de la Republica ” es de carácter convencional, por tanto la controversia sobre si la citada entidad debe seguir cubriendo los costos de hospitalización de Magdalena Mariño y rembolsar a sus familiares lo dejado de cancelar, es de rango meramente legal, pues no es el juez de tutela el llamado a analizar el alcance de la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República.

Por lo demás la actora no aportó prueba que demuestre que el hecho de que su hija no permanezca hospitalizada en forma permanente en la “ clínica siquiátrica San Juan de Dios de Chía ”, puede causarle un perjuicio irremediable, para que sea procedente la tutela como mecanismo transitorio; pues si bien es cierto existe un concepto de una siquiatra que la atiende en forma particular, según el cual por lo difícil del cuidado de la paciente, “ dadas las condiciones de los cuidadores (madre adulta mayor, enferma y hermano con déficit cognitivo y trastorno de ansiedad hermanen) ” recomienda mantenerla en “ institución de cuidado custodial de manera permanente”, también lo es, que dicho concepto además de no ser perentorio, no fue emitido por alguno de los siquiatras que la atienden en la clínica donde permanece hospitalizada.

Finalmente debe tenerse en cuenta que la paciente cuenta con el sistema de seguridad social en salud y que el Banco de la República, según señaló en el informe rendido al Tribunal, “ no ha negado los auxilios de salud que pudiera requerir la pensionada en un futuro conforme a otros diagnósticos o etiologías que pueda presenta r” (folio 46 cuaderno de tutela).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por MAGDALENA LEONGOMEZ DE MARIÑO, a través de apoderado, contra el Banco de la República.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria