CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19514 Acta No. 02 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por CARLOS MANUEL DIAZ CARRASCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO y el JUZGADO PRIEMRO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social en pensión y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que adquirió el estatus de pensionado -del Departamento del Chocó- de conformidad con la Resolución No. 329 del 10 de mayo de 1995 –régimen de transición Ley 100 de 1993-; que el 24 de septiembre de 2007 el Contador del Departamento le certificó que el ente territorial le adeudaba la suma de $8.190.529 por concepto de mesadas pensionales de noviembre, diciembre y la adicional del año 2000, y las de enero a marzo de 2001.
Agrega el petente que iniciado el proceso laboral, obtuvo sentencia desfavorable en primera instancia; el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión. Alega el accionante que el ad quem para fallar el caso bajo estudio tomó como referencia una sentencia em el cual se discutió su “ mismo tema ” con la siguiente consideración “Análisis que resulta lógico si tenemos en cuenta que la demandante es pensionado (sic) del Departamento del chocó (sic) entidad que ante la situación de insolvencia económica en que se encontraba, se vio avocada (sic) someterse al proceso de reestructuración de pasivos previstos por la ley 550 de 1999.
De allí que no puede endilgársele responsabilidad al ejecutado, pues el no pago obedeció a la difícil situación económica de la empresa, quien carecía de medios económicos para hacer efectivas tales acreencias. Así las cosas tendrán que denegarse las pretensiones de la demanda”. Añade el actor que, el Tribunal dejó de transcribir de la sentencia citada el aparte en el cual obliga al empleador al pago de la liquidación de los intereses moratorios; expresa el petente, que no comprendió el argumento de la improcedencia de la condena por la crisis financiera del Departamento del Chocó, por lo que se debió acoger a la ley 550 de 1999.
Finaliza su argumentación transcribiendo algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ordena la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993; agrega que no se interpuso recurso extraordinario de casación por cuanto carecía de interés para recurrir, pues el valor más alto de las pretensiones solicitadas fue la suma de $ 24.495.500.
Por lo anterior solicita el tutelante se le conceda esta tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto los accionados, le negaron las súplicas de la demanda, por ello solicita, dejar sin efectos las providencias proferidas el 6 de febrero de 2008, y 27 de noviembre de 2008, proferidas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en consecuencia solicita ordenar que éstas se ajusten a la normatividad legal, especialmente al artículo 141 de la ley 100 de 1993, dentro de un término no mayor a 15 dias. 2-.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta de las autoridades judiciales accionadas en relación con la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución; sumado a lo anterior se evidencia que el tutelante hizo uso de los recursos procesales a fin de controvertir las decisiones que le fueron adversas en el trámite del proceso- Consideró el Juez de segunda instancia que no había lugar a la condena por concepto de intereses moratorios -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993- toda vez que, al analizar las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales, y de conformidad con las pruebas obrante en el proceso, se demostró la cancelación de las mesadas adeudadas por parte de las entidades Fiduciarias encomendadas para tal fin, y que además, la determinación de la imposición de la condena al demandado es un aspecto subjetivo, pues depende de la valoración que haga el Juez de las circunstancias que rodean cada caso en particular, para establecer si operan responsabilidades y sanciones de conformidad con lo establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Se suma a lo anterior que el tutelante no demostró el perjuicio irremediable que alega, ni tampoco demostró la vulneración al derecho a la igualdad pretendido, toda vez que no allegó copia de una sentencia dentro de un proceso ordinario laboral idéntico al caso bajo estudio, y que hubiese sido fallado de forma favorable a sus pretensiones.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el CARLOS MANUEL DÍAZ CARRASCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19514 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ