SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19513 Acta Nº 87 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA VALDERRAMA RODAS, en su calidad de representante legal de la sociedad LA ONDINA S.A., contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de septiembre de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante al Juzgado Laboral de Roldadillo, Valle.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C. N.), al debido proceso, a la defensa (Art. 29 C. N.) y a la igualdad de las partes que concurren al proceso, pretende la parte accionante que se ordene al juzgado accionado, revocar o declarar nulas las decisiones derivadas de la admisión ilegal o reforma de la demanda y se concedan los recursos que presentó en contra de la decisión, que no aceptó la prejudicialidad solicitada, dentro del proceso ordinario laboral que Marino Valderrama Rodas le promovió a la sociedad accionante.
Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: Marino Valderrama Rodas, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad accionante, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia de lo anterior, el pago unas acreencias laborales, indemnizaciones, entre otras pretensiones, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldadillo, el cual, la admitió y notificó de forma personal a la entonces representante legal de la sociedad demandada, la señora Mariela Rodríguez Ramírez, del proceso ordinario, la cual, ocultó tal hecho a la demandada y no contestó la demanda, razón por la cual presentaron una denuncia penal en contra de la antes citada.
El Juzgado accionado por auto del 4 de mayo de 2007 convocó a las partes del proceso referenciado para la audiencia de conciliación obligatoria y decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la que luego de haber sido aplazada se celebró el 30 de agosto de los corrientes, habiendo comparecido ambas partes, en la que el apoderado judicial de la sociedad demandada solicitó se decretaran unas pruebas las que fueron negadas por extemporáneas, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, y la aplicación de la prejudicialidad, la que fue denegada, y decretó unas pruebas solicitadas con anterioridad por la parte demandante; que la demandada mostró su inconformidad frente a ésa decisión sin que interpusiera recurso alguno; que para cuando se estaba agotando la mentada audiencia, el apoderado de la parte demandada manifestó “por olvido no interpuse o no dije el colofón o remate de la crítica a la decisión de no suspender el proceso y se me impidió hacerlo, con el argumento de que ya había pasado la oportunidad” y presentó el recurso de apelación en contra de la primera decisión proferida dentro de la audiencia, y el Juzgado mencionado lo negó por haberse interpuesto de forma extemporánea, al considerar que “no obstante tratarse de una audiencia pública que aun no ha sido cerrada, dentro de ella hay etapas que van precluyendo en el transcurso de la misma y la oportunidad para interponer recursos contra el auto No. 088 es una de ellas” (folio 84 Cuaderno anexo No. 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de septiembre de 2007 (fl. 44), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada y al señor Marino Valderrama Rodas para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La juez accionada rindió informe en el que luego de exponer todas las actuaciones por ella surtidas, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que las mismas se ciñeron a la normatividad que reglamenta la materia, además de haber tenido el apoderado de la demandada la oportunidad de controvertir la decisión que ahora cuestiona y no presentó en término. El Tribunal, en providencia del 24 de septiembre de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que respecto del recurso de apelación que presentó el apoderado de la sociedad accionante dentro del proceso referenciado, se tiene que conforme lo establecido en el artículo 65 de la Codificación Procesal Laboral la providencia que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de alzada, más no del que la concede.
De otro lado, adujo que frente a la decisión a la no suspensión del proceso por prejudicialidad, dejó precluir la oportunidad de controvertir la decisión; aunado a lo anterior, la parte demandada, antes del cierre de la plurimencionada audiencia, interpuso el recurso de apelación y solicitó que de no ser admitido, como en efecto ocurrió, se expidieran copias de la actuación para interponer acción de tutela, cuando lo procedente era el ejercicio del recurso de queja.
Agregó que la orden de no ordenar la suspensión solicitada con fundamento en una causal de prejudicialidad, y del decreto de la prueba testimonial, adoptadas en la audiencia de conciliación por la juez accionada, excede el ámbito de competencia de la acción de tutela, por lo que, en su sentir, torna improcedente el amparo constitucional, ya que éste, dijo, es un mecanismo de protección subsidiario y no un instrumento alterno o adicional, que no se puede ejercer cuando el accionante, como este caso, disponga de otro mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos.
Inconforme con la decisión anterior la sociedad impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que esta acción no se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos del operador judicial sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Al estudiar el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la acción incoada es improcedente, por cuanto el accionante contó con otro medio judicial de defensa de los derechos cuya protección solicita, y que no puede ser sustituido, sin más, a través del remedio constitucional, para reparar su propia desidia e incuria al dejar de interponerlo oportunamente y dentro de las reglas previstas por el legislador para ello.
En consecuencia, no es ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión y terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Se reitera lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás; la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19513 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9