21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19511 Acta No. 88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTÍN ANTONIO GUACANEME SÁNCHEZ, contra la providencia del 11 de septiembre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
ANTECEDENTES Señala el accionante que, junto con Leonor Cecilia Ortiz de Lurduy, Adan Acosta Espitia, Luz Stella Chaverra Cano, laboraron al servicio del Comité Coordinador Provivienda de Funza, el cual no canceló unas acreencias laborales, razón por la cual presentaron demanda laboral. Del trámite del proceso ordinario laboral antes mencionado, tuvo conocimiento el Juzgado accionado, el cual condenó a la demandada al pago de sus pretensiones; que los antes nombrados, promovieron proceso ejecutivo en contra de su ex empleadora, con fundamento la sentencia de primera instancia, y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, profirió mandamiento de pago el 18 de agosto de 1999, en el que decretó las medidas de embargo y secuestro de las mejoras plantadas en el inmueble ubicado en la calle 9 número 8-29, donde funciona el Colegio Distrital Oliva Caycedo, en el Municipio de Funza; que el 7 de septiembre de 2006 fue adjudicado el bien inmueble a los demandantes por la suma de $120.726.000.oo, sin embargo el Juzgado de conocimiento, en proveído del 17 de febrero de 2007, no aprobó dicho remate, al considerar, que las mejoras para ser debidamente embargadas debieron ser registradas sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que las contiene, como lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 656 del Código Civil, lo que arrojó un incumplimiento del ordinal 1 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, adujo, los bienes no se encuentran legalmente embargados.
Sostiene, que presentaron un derecho de petición ante la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en donde solicitaron se les explicara el fundamento jurídico de la inscripción de las mejoras y de las medidas cautelares sobre las mismas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que las contenía, cuando no era propiedad del demandado, para lo cual, contestó la entidad que “…es improcedente el registro de mejoras en suelo ajeno; por cuanto se considera que terreno ajeno es aquel que no pertenece al mejorista; las mejoras en terreno ajeno son del dueño del predio por razón de la accesión y el mejorista tiene frente al dueño un derecho de carácter personal, razón por la cual las declaraciones de construcción de mejoras en suelo ajeno no constituye un acto sujeto a registro, por no estar contempladas en el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970” (folio 7).
El 6 de julio de 2007 el accionante presentó incidente de nulidad en contra del proveído cuestionado, con fundamento en lo antes expuesto, el que fue denegado por el Juzgado accionado, ya que no se planteó en el incidente, la causal de nulidad. Censura el petente la providencia antes mencionada, al considerar que la misma se fundamentó en un “razonamiento subjetivo e infundado legalmente relativo al registro de mejoras” y con este actuar el juzgado mencionado le eliminó la posibilidad de “completar el trámite procesal adelantado adjudicando el bien rematado con el crédito” (folio 9) Pretende la actora se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, “A LA IGUALDAD ANTE LA LEY POR LA APLICACIÓN DE LOS DEBERES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO SOBRE LA EFICACIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Y LA INAPLICACIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA EMITIDA” y “EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA INAPLICACIÓN DE EFECTOS ECONÓMICOS A LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA”, y en esa medida solicita se ordene al juzgado accionado apruebe el remate de las mejoras embargadas sobre el bien inmueble plurimencionado, y adelantar la adjudicación del bien a los demandantes que conforman la parte activa en el proceso ejecutivo adelantado en contra del Comité Coordinador Provivienda de Funza.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento y corrió traslado al Juzgado accionado, como a las partes del proceso ejecutivo objeto de la presenten acción de tutela, para que se pronunciaran. Igualmente, requirió al Juez Civil del Circuito de Funza, para que remitiera el copias del expediente del proceso objeto de la presente acción de tutela en calidad de préstamo.
El Juez Civil del Circuito de Funza, dentro del traslado de la demanda, remitió copia auténtica del procedo de referencia, “en un cuaderno de 560 folios” (folio 66). El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, en providencia de 11 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que, conforme lo establecido en el proceso ejecutivo laboral, contra la providencia cuestionada, el accionante presentó recurso de apelación, sin que para tal efecto halla presentado la sustentación del mismo, por lo cual fue rechazado, decisión frente a la cual promovió los recursos de reposición y en subsidio el de queja; que negado el primero se concedió; que resolvió el Tribunal por proveído del 31 de mayo de 2007, en el que declaró bien denegado el recurso de alzada por ésa Corporación; que presentó, así mismo, incidente de nulidad frente a la decisión cuestionada en sede de tutela, el que fue rechazado conforme el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil; que conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, “el recurso de apelación debe sustentarse por escrito ante el juez que profiere la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación”, pues no debe entenderse que tal aspecto fue modificado por el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 794 de 2003, el que sólo es aplicable en el procedimiento civil y no el laboral, razón por la cual el accionante, tenía la oportunidad de controvertir la decisión del juez, la que dejó pasar, por su negligencia; que igual suerte corrió la decisión que declaró infundada la solicitud de nulidad, que no fue impugnada; además que éste no procedía contra asuntos ya decididos en las instancias correspondientes.
La decisión fue apelada por el accionante. Afirmó que el fallo de tutela no se pronunció frente a la “exigencia irrazonable, ilegal y por ende imposible de cumplir, de aplicar el registro de mejoras y el registro del embargo de mejoras sobre el inmueble propiedad de la parte pasiva en el proceso ejecutivo, la cual no tenia la propiedad del lote terreno donde fue constituida” (folio 84).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente el Tribunal al negar el amparo solicitado, MARTÍN ANTONIO GUACANEME SÁNCHEZ, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada, esto es, el que tenía la parte demandante para recurrir la providencia dictada el 17 de enero de 2007, que improbó la adjudicación de las mejoras levantadas en el inmueble, embargadas dentro del proceso de referencia que, dice, es violatoria de sus derechos fundamentales.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues el accionante gozò de todas las oportunidades para controvertir la decisión cuestionada y no lo hizo en la forma indicada en la ley, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propias errores. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19511 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15