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T-19508 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19508 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19508 Acta No. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DARÍO BERMUDEZ HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, integrada por los magistrados Francisco Javier Tamayo Torres, Idelfonso Muñoz Cardona y Hernán Mejía Uribe y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de los Seguros Sociales y al Municipio de Belén de Umbría -Risaralda.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de Belén de Umbría y el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber laborado para el citado municipio, de forma interrumpida, desde el 24 de junio de 1968 hasta el 2 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue retirado del servicio sin justa causa.

Afirmó que durante el trámite del proceso quedó demostrado, y así fue reconocido tanto por el demandado como en las sentencias de primera y segunda instancia, que sólo fue afiliado al sistema de seguridad social a partir del 26 de mayo de 1995 al 11 de enero de 2002, esto es, menos del cincuenta por ciento del total del tiempo laborado. Adujo que no obstante lo anterior, el juez de instancia llegó a la conclusión que el empleador cumplió “ con el precepto legal que lo exonera de la pensión sanción deprecada ”, cuando, según considera el actor, éste cumplió tardíamente y en forma parcial, porque durante el tiempo laborado al servicio del municipio, con anterioridad al 26 de mayo de 1995, vale decir, entre el 24 de junio de 1968 y el 26 de mayo de 1995, no aparecen cotizaciones a pensión a ninguna entidad, ni en el proceso se probó el pago oportuno de las mismas.

Adujo que como las decisiones judiciales de las dos instancias, a pesar de lo probado, concluyeron que no tiene derecho a la pensión sanción porque su empleador cumplió con la obligación “ de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social ”, se encuentra en una situación desventajosa y totalmente desfavorable, pues en el caso que cobre la indemnización sustitutiva, ésta sólo será reconocida y cancelada desde el momento en que aparecer afiliado y pagas las cotizaciones, lo que significa que perderá más de la mitad del tiempo que debió ser afiliado y pagos los respectivos aportes.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad ante la ley y debido proceso, y, solicita que se declare la nulidad de las sentencias proferidas tanto por el juez de primera instancia como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se amparen los derechos constitucionales y legales violados con las citadas sentencias “ por evidentes vías de hecho al apreciar las pruebas e interpretar sesgadamente jurisprudencia constitucional ”.

I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio ante la ausencia de norma positiva reiteradamente se sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, morigerando aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, pretende el actor que por esta vía se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Belén de Umbría y el Instituto de los Seguros Sociales, porque, a pasar de lo probado en el proceso, fueron desfavorables a su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción. En este sentido cumple advertir, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, al rompe se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el peticionario tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ordinario laboral, vale decir, interponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, lo que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.

Se insiste en que esta acción constitucional no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por DARÍO BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA