CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19507 Acta No. 90 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO LÓPEZ MORALES contra el fallo del 19 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la cosa juzgada, a la defensa, a la igualdad, a la primacía del derecho sustancial, a la propiedad, a la garantía del derecho adquirido y al uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Fundamentó su acción en que el 26 de mayo de 2006, “ los interesados en el proceso de Quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá: los acreedores y el quebrado ”, en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados de Bogotá, acordaron dar por terminado el proceso; en el acuerdo se le adjudicaron al accionante los derechos litigiosos que pudieran derivarse del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. contra Jorge Eliécer Baquero S. y Hernán Lesaca C., en el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cund.).
Con base en el acuerdo conciliatorio, el Juzgado accionado, el 2 de agosto de 2006, lo reconoció como sucesor procesal de la demandante, Industrias Ancón Ltda. en Liquidación, dentro del proceso de restitución de inmueble, pero 6 meses después, a petición del síndico de la quiebra, el 31 de enero de 2007, declaró sin valor ni efecto la anterior providencia y le negó las peticiones formuladas argumentando que “ este juzgado procedió con ligereza a reconocerlo como tal, sin verificar previamente la homologación del acuerdo concordatario por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual debe dejarse sin valor ni efecto el auto que lo reconoció como parte procesal, por cuanto el acto jurídico celebrado en el Centro de Conciliación y Arbitraje e Bogotá, no puede suplir la función jurisdiccional ”; apeló la anterior decisión y el Tribunal, el 8 de agosto, confirmó el auto recurrido.
Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad de las providencias del 31 de enero de 2007 proferida por el Juzgado y la del Tribunal del 2 de agosto de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 6 de septiembre de 2007 (folio 29), avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
El Síndico de la Quiebra de INDUSTRIAS ANCÓN LTDA. solicitó rechazar de plano las pretensiones del accionante por ser improcedente la acción, y anexó 4 sentencias de tutela proferidas por ésta Corporación dentro de las cuales se le han negado las peticiones el mismo accionante en relación con los hechos que aquí se invocan (folios 41 a 58).
Los Magistrados de la Sala accionada solicitaron se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia materia de inconformidad (folio 63). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de septiembre de 2007 (folios 106 a 112), negó el amparo solicitado, porque no encontró ninguna desmesura en las decisiones de los accionados y se remitió igualmente al fallo de tutela del 28 de mayo de 2007, proferido dentro de la acción constitucional instaurada por el mismo accionante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá por la providencia que no aceptó la conciliación celebrada por fuera del proceso.
El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por los interesados en el proceso de quiebra, y el fallo se sustentó en que el recurso contra la providencia que no aceptó la conciliación fue declarado desierto, a pesar de que ella no es susceptible de recurso. Sostiene que el auto que lo reconoció como sucesor procesal está ajustado a derecho pero, la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, “ donde cursa la quiebra, mediante la cual se ABSTUVO de considerar la Conciliación, es providencia contraria a la ley, porque se rehúsa a reconocer los efectos jurídicos de cosa juzgada que la ley le concede a la CONCILIACIÓN ” (folio 86 y 87).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias de los juzgadores de instancia, cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable; además el fallo impugnado no podía ocuparse de estudiar otras peticiones que no son objeto de esta acción o que fueron materia de examen en acciones de tutela adelantadas por el mismo accionante, como la que se transcribió parcialmente por la Sala Civil.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8