República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19505 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19505 Acta No. 85 Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDWIN ARIAS VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Fiscal General de la Nación Dr. Mario Aguarán Arana, en la cual solicita se le protejan los siguientes: Derechos Fundamentales a. El derecho al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la carta política. b. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la misma obra.
La acción está cimentada en los siguientes, I.
HECHOS El accionante quien actúa como veedor ciudadano plantea básicamente, que contra el alcalde de Cúcuta RAMIRO SUÁREZ CORZO, a quien acusa de tener vínculos con los paramilitares, se adelantaba una investigación penal por concierto para delinquir, en la cual la Fiscalía Especializada de Bogotá profirió resolución de acusación, pero una vez recurrida debió remitirse a la Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, en donde se revocó y, en su lugar, se dispuso la preclusión de la instrucción. Adujo que por esta razón solicitó que se le expidieran copias de algunas piezas procesales, con el fin de implementar los mecanismos jurídicos tendientes a que no queden impunes los delitos cometidos por el funcionario público; que los fiscales “ han adoptado una posición de protección en contra (sic) de RAMIRO SUAREZ CORZO ”, y por esta razón le han negado los documentos requeridos aduciendo que se trata de un proceso en fase de instrucción, amparado por la correspondiente reserva, cuando lo cierto es, que las copias que pide hacen relación a temas que han sido tratados por lo medios de comunicación. Señaló que dado lo anterior, el 5 de junio último elevó un derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, solicitándole, entre otras cosas, la expedición de los documentos que requiere y que deje sin validez la resolución de preclusión ordenando iniciar nuevamente las investigaciones penales contra RAMIRO SUÁREZ CORZO, pero además de que obtuvo respuesta en forma extemporánea, ésta no fue completa, pues la Directora Nacional de Fiscalías Dra. Alicia Ledesma Zapata, emitió un oficio fechado en Julio 30/07, en donde no se le suministra ninguna información, ni se le expiden copias del proceso penal donde se profirió la resolución que revocó la de acusación contra el alcalde, sosteniendo que no era posible expedir las copias, por existir RESERVA DE LA INSTRUCCIÓN. Agrega que la Directora Nacional de Fiscalías emitió copia de su escrito a todas las investigaciones, “ pero sin aclararles que el DR. MARIO IGUARAN ARANA en su calidad de FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN siempre ordena que se actúe con imparcialidad y que no aprueba el hecho de que su hermano ÁNGEL ALFREDO IGUARAN ARANA haya sido beneficiario de un contrato por valor de $10.498.899.156,70 ”, el cual fue adjudicado por resolución que firmó Ramiro Suárez Corzo.
Con apoyo en lo anterior, se elevaron las siguientes. II. PETICIONES Que al declararse que hubo violación de los aludidos derechos fundamentales y como consecuencia se ordene: 1. Principalmente 1.1. Que por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o indirectamente a través de la Fiscalía General de la Nación, se anule la resolución de segunda instancia dictada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de acusación por el delito de Concierto para Delinquir proferida contra el alcalde de Cúcuta Sr. RAMIRO SUÁREZ CORSO, ordenando la preclusión de la investigación y, 2.2.
Que como consecuencia se ordene al Sr. Fiscal General de la Nación, que confirme la resolución de acusación de primera instancia, la encarcelación inmediata de Ramiro Suárez Corzo y la continuación del proceso penal, cambiando de radicación el proceso penal para los Juzgados de Bogotá. 2. Subsidiariamente 2.1. Que se ordene al Fiscal General de la Nación, que dentro de 48 horas se conteste el derecho de petición de manera completa, el cual fue debidamente presentado en oportunidad y se expidan las copias solicitadas sin que se alegue reserva de instrucción, copias que se conocen en los medios de comunicación, y, 2.2.
Que se conceda al accionante el amparo de pobreza, para la presentación de demanda de parte civil como ACTOR POPULAR, en todos los procesos que cursen en contra del alcalde de Cucuta Ramiro Suárez Corzo, y se nombre el abogado respectivo. III. RITO PROCESAL Aunque la acción se intentó ante la Sala Penal de la Corte, ésta por auto de Agosto 30 de 2007 (Fls. 64), la envió por competencia a la Sala Civil, quien la admitió contra el Fiscal General de la Nación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá La Fiscalía General de la Nación en el informe rendido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que remitió el escrito del accionante a los funcionarios competentes, y que la Dirección Nacional de Fiscalías dio respuesta al derecho de petición en la que le informó lo pertinente en relación con cada uno de los puntos expuestos en su solicitud, de lo cual aparece la aprueba en los folios 38, 56 Y 58 del expediente..
IV. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de septiembre de 2007, negando la protección solicitada habida consideración de que con independencia de las razones tenidas en cuenta por la fiscalía de segunda instancia para revocar la acusatoria de primer grado proferida contra Ramiro Suárez Corzo, el actor no argumentó ni probó que hubiera concurrido al proceso a fin de formular las manifestaciones, solicitudes, incidentes, trámites especiales o recursos pertinentes en procura de hacer valer ante los funcionarios que conocen del asunto, los derechos que a través de la acción constitucional pretende amparar.
La Sala también señaló que con respecto al derecho de petición además de no haberse precisado el aspecto puntual sobre el cual no fue atendido, no es viable la acción de tutela para hacerlo prevalecer en los diversos trámites judiciales. V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, y en la sustentación afirma fundamentalmente que en este momento el proceso penal está archivado y que no se le puede reprochar por no haberse constituido en parte civil antes de que se tomara tal decisión porque el término para hacerse parte civil como actor popular no tiene vencimiento según el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, pues lo podía hacer en la etapa del Juicio, lo que ahora no es posible dada la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que precluyó la investigación por concierto para delinquir.
VI. CONSIDERACIONES En primer lugar debe aclarase que esta Sala de Casación en oportunidades anteriores cuando ha conocido impugnaciones en contra de fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de acciones de tutela instauradas contra Fiscalía General de la Nación, ha declarado la nulidad por falta de competencia, con fundamento en el artículo 1º, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, para que sean los Tribunales Superiores los que conozcan en primera instancia; sin embargo, en esta ocasión atendiendo el pronunciamiento contenido en el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2003 radicado 15271 de la Sala de Casación Penal, la competencia resulta bien definida frente a esta Sala, siendo necesario entonces cambiar la posición doctrinaria que se traía, al declarar la nulidad en estos casos.
En efecto la citada providencia enseña: “La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema, como cuando en decisión del 4 de febrero de 2003 radicado 12894 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego se expresó que: La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política –artículo 253– y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto –artículos 116 y 251 numeral 1– los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.
Ello –y sólo ello– será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta –como debe entenderse– por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.
En efecto, de la norma general –que sin duda se consagra en el num. 1° del art. 1° del mencionado estatuto– se colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional.
Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para –en ese evento– asignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1°, num. 2°, art. 1°, que reza: Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela. ‘Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así –a ultranza– cumpla esa función en el trámite de una tutela. ‘Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: 1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila –para esos efectos– a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa. 2.- En relación con el Vicefiscal operará igual solución cuando su intervención judicial obedezca al reemplazo del Fiscal General, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 116 del C.P.P. No empece, si su actuación se ejecuta como fiscal delegado especial, según el numeral 3° del precitado dispositivo, el competente para conocer de la tutela será el superior funcional del juez o corporación ante quien el vicefiscal ejerza esa especial delegación. 3.- En torno a los Fiscales Delegados ante la Corte, en todo caso conocerá la Sala Civil de esta corporación, dado que aquéllos ejercen sus funciones ante la Sala Penal, a menos que por asignación especial que eventualmente haga el Fiscal General en ejercicio de la facultad reglada por el num. 4° del artículo 115 del C.P.P., su función temporal la ejerzan ante autoridad distinta de la Corte, caso en el cual conocerá de la tutela el superior funcional del juez o corporación ante quien actúe transitoriamente el fiscal delegado. 4.- De cara a las imputaciones por desconocimiento de derechos fundamentales hechas a los fiscales delegados ante el tribunal superior conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte, en razón a su condición de superior funcional de los magistrados de tribunal ante quienes actúan los reseñados delegados, salvo que aquellos fiscales ejerzan ante otra autoridad por delegación especial que haga el Fiscal General, pues en tal caso conocerá el superior funcional del respectivo juez. 5.- Si la violación de la garantía fundamental se atribuye a un Fiscal Seccional, serán competentes para conocer de la tutela, en primera instancia la Sala Penal del respectivo tribunal y en segunda, la Sala de Casación Penal de la Corte, siendo aplicable para los Seccionales la excepción señalada al final de los numerales 3 y 4 anteriores. 6.- Finalmente, si se acusa de tales actos u omisiones a un fiscal local, decidirán las tutelas contra ellos incoadas el juez de circuito y el tribunal superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num. 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales –se insiste– de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando –respectivamente– la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.” Pronunciamiento que ha sido reiterado en las providencias del 13 de abril de 2005 radicado 20218 y 12 de diciembre de 2006 radicado 29082; por lo cual entra la Sala a decidir de fondo el fallo impugnado.
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Corte que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, esta Colegiatura comparte lo señalado por la de Casación Civil respecto a que el petente tuvo a su alcance los mecanismos que la ley consagra para que, una vez constituido en parte civil como actor popular, presentara las reclamaciones, que ahora pretende hacer valer por esta vía, en el proceso penal que cursaba en contra de Ramiro Suárez Orozco ante la Fiscalía Especializada de Bogotá, no obstante ello no sucedió. Por lo demás, no es de recibo el argumento del actor respecto a que lo antes señalado no puede ser objeto de reproche porque el término para constituirse en parte civil como actor popular no tiene vencimiento y lo podía hacer en la etapa del juicio, por cuanto los resultados de todas las investigaciones son inciertos; por tanto, nada garantizaba que en este caso particular el proceso llegara a la citada etapa, situación que, por lo natural, debió ser prevista por Edwin Arias Vivas y actuar de conformidad.
En consecuencia, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no es este el medio a utilizar para dejar sin efecto la decisión del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá que no comparte el actor. De otro lado, debe señalarse que en el presente evento no se cumple el principio de la inmediatez, requerimiento básico al momento de proceder al estudio de la queja constitucional, que debe tener carácter de protección inmediata de los derechos alegados como vulnerados, pues la misma fue instaurada más de dos años después de la providencia que revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación a favor de Ramiro Suárez Corzo -3 de marzo de 2005, con lo que se evidencia que el reclamo no obedece a una necesidad perentoria, ni preeminente.
Por último, en lo que hace relación al Derecho de petición, es claro que el mismo fue atendido por la Directora Nacional de Fiscalías mediante oficio del 30 de julio de 2007 según consta a folios 56 y 57 del cuaderno de tutela y aunque el tutelante afirma que todas sus peticiones no fueron atendidas, obvió señalar concretamente el aspecto que no fue resuelto, lo que hace imposible proteger este derecho, pues no se tienen los elementos de juicio para concluir acertadamente su vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN ARIAS VIVAS, contra Fiscalía Genera de la Nación y el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitucinla Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitucinla Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitucinla Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitucin Pol■ticala Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 1 9505 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ