CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19504 Acta No. 2 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARTHA RUTH ÁLVAREZ DEL RÍO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA LABORAL.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la accionante se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que Flabia de Jesús Munera Ríos le inició al Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Para fundar su solicitud expresa que Flabia de Jesús Munera Ríos demandó, ante el Juzgado antes citado, al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, de quien dijo fue su compañero permanente, el fallecido Gabriel Orlando Torres Rico, quien murió el 23 de abril de 2000, trámite al cual fue vinculada, en su calidad de tercera ad-excludemdum; que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la menor Eliana Torres Peláez, representada por su madre Dolly Peláez de Ortiz y a la señora Martha Ruth Álvarez del Río, accionante, la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje equivalente al 50% para cada una de las anteriores.
Adujo que el Tribunal accionado, al resolver un recurso de apelación que presentara la señora Flabia de Jesús Munera Rios y el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, frente a la decisión antes mencionada, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer el 100% de la pensión plurimencionada, a la menor Eliana Torres Peláez, al considerar que no existían suficientes elementos de juicio que permitieran colegir que entre la señora Martha Ruth y el causante existió la unión deprecada, por “no haber acreditado la convivencia con su esposo al momento del fallecimiento de éste” (folio 16).
Considera que el Tribunal mencionado desconoció “la veracidad y la validez como medio probatorio, tanto de los testimonios obrantes en el proceso, como la declaración rendida por la suscrita” (folio 4). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al Tribunal accionado y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros Sociales y a Flabia de Jesús Munera Ríos y a los interesados.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela no está llamada a prosperar, por cuanto se advierte una causal de improcedencia de la petición de amparo constitucional, toda vez que la actora tenía la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de obtener la protección, por esta vía reclamada.
En efecto, si el quejoso considera que se le debieron conceder las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo desconocimiento pretende, en la medida en que, asegura, lesionó sus intereses patrimoniales, podía acudir, si lo deseaba, al recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra del fallo que ahora por vía constitucional controvierte, y del que parece no hubiera hecho uso para definir su procedencia. El amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos, sin que le sea dable al juez de tutela anticiparse a la decisión que pueda proferir el juez natural.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De otro lado, se observa que el asunto sometido a decisión del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión cuestionada es el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.
Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. De acuerdo a lo anterior, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19504 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA