SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19503 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19503 Acta No. 85 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por REXTIM INTERNACIONAL LTDA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA REXTIM INTERNACIONAL LIMITADA, a través de su representante legal, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Edgar Carlos Sanabria Melo y Luis Roberto Suárez González.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Bancafé promovió proceso ejecutivo mixto contra REXTIM INTERNACIONAL LTDA; que el 22 de noviembre solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, solicitud que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad mediante auto del 9 de marzo último; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada por proveído de 24 de agosto de la presente anualidad, revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo que el Tribunal incurrió en error de hecho porque pasó por alto la legislación vigente para el momento que se realizaron las notificaciones y no tuvo en cuenta los diversos yerros que se presentaron en el intento de notificación; que el pronunciamiento “ no es legal ” ya que comete “ un error grave contra la seguridad jurídica ”, toda vez que valída el “ mal actuar procesal de la apoderada del banco ”.
Agrega, que como no hay más mecanismos de defensa dentro del proceso acude al amparo deprecado. En consecuencia, por estimar la sociedad accionante vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al imperio de la ley frente a los jueces y el derecho de defensa, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se ordene la revocatoria del auto de 24 de agosto de 2007 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de septiembre de 2007, denegando la protección solicitada, habida consideración de que el juez constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juez natural, ni a imponerle una determinada forma interpretativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta irrazonable, ya que con ello dejaría de acatar disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas en forma válida al último, para la composición del conflicto de intereses.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la sociedad accionante la impugnó, a través de su representante legal, quien reitera todo lo planteado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el día 24 de agosto de 2007, dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó BANCAFE contra REXTIM INTERNACIONAL LTDA y otro, por medio de la cual revocó el auto que declaró la nulidad por indebida notificación proferido por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en su lugar ordenó seguir adelante con el proceso, encuentra la Sala que la misma fue fruto de una legítima valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución le ha otorgado, por manera que no es la acción de tutela la llamada a cuestionar las reflexiones del operador jurídico, máxime si ellas consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ apoyó su decisión en lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido señaló que, en este caso “ las diligencias de notificación se propiciaron en la dirección aportada en el escrito de la demanda, esto es, calle 100 No. 31-42 oficina 202 de la ciudad de Bogotá. Posteriormente a petición del abogado de la demandante, se propició en la carrera 13No. 141ª-25 (fl.22), cuyo informe de notificación manifiesta que se fijó aviso el (sic) señor Francisco Morazán Escorcia, toda vez que la persona que atendió la diligencia informó que allí no funciona ninguna empresa, seguidamente se procedió a emplazar a la compañía demandada y a Francisco Morazán Escorcia, mediante los ritos previstos en el artículo 318 de la ley civil adjetiva (fl 30 c.1) (…) Sin embargo era suficiente la notificación de Francisco Morazán Escorcia para que ese acto procesal surtiera todos sus efectos jurídicos en relación con la sociedad que él representaba ”, reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a la decisión tomada, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por REXTIM INTERNACIONAL LTDA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA REXTIM INTERNACIONAL LIMITADA, a través de su representante legal, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19503 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia