CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19501 Acta Nº Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO GARCÍA BONILLA, contra el fallo del 23 de agosto de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO GARCÍA BONILLA reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado dentro del proceso ejecutivo que adelantó en su contra y en el de José Domingo Miguez Salamanca, FINARCOOP S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, a propósito de la providencia del 28 de junio de 2007 “por no permitir que la prescripción que cobijó al demandado José Domingo Miguez Salamanca se me hubiese comunicado, toda vez que la ley solo contempla que se comunique entre codeudores solidarios o cambiarios, y que sustentado su fallo en una prueba documental que quedó plenamente ejecutoriada, y mal podría esta sala en forma caprichosa valorar una prueba que de acuerdo con el auto del 29 de mayo de 2000 rechazó la notificación por conducta concluyente” (folio 45) y, como consecuencia de lo anterior, solicita que revoque la decisión cuestionada.
Para fundar su solicitud, expresa que el proceso ejecutivo referenciado, se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal mencionado incurrió en una vía de hecho en la providencia cuestionada, por cuanto dio por notificado por conducta concluyente al accionante, al darle validez a un documento que éste suscribió ante notario el 13 de abril de 2000, en el que manifestó tener conocimiento del proceso antes mencionado y que firmó sin entender su alcance.
Afirma que la decisión cuestionada “fue traída de los cabellos con errores y suposiciones divorciadas de la realidad procesal, lo que hace que la providencia sea una vía de hecho que solo se puede remediar mediante el empleo de esta acción de tutela”. (Folio 44). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de agosto de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. Igualmente, requirió a la dependencia judicial que tenga en su poder el expediente del proceso objeto de la presente acción de tutela, para que lo remitiera al trámite en calidad de préstamo. El Tribunal de Bogotá, dentro del traslado de la demanda, remitió “3 cuadernos de 25-123-62 folios útiles” (folio 58).
A su vez solicitó sea devuelto a esa Corporación el expediente mencionado, una vez termine la inspección del mismo. La Sala de Casación Civil, en providencia del 23 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, después de realizar un minucioso estudio de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo referenciado, que era razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios.
La decisión fue apelada por el accionante, sin que para tal efecto planteara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la que en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto debe señalarse que el Tribunal, al proferir la providencia que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, declaró infundada la excepción prescripción y decretó la venta en pública subasta del bien dado en prenda, por considerar que la demanda fue presentada el 6 de mayo de 1997 y José Antonio García Bonilla se notificó el 17 de septiembre de 2001, con ostensible posterioridad al lapso de 120 días de que trata el artículo 90 del código de procedimiento civil, sin embargo, “en el proceso aparece un documento radicado en el juzgado el 13 de abril de 2000 cuyo contenido y firma fue reconocido ante el notario, en donde dicho demandado manifiesta que conoce la demanda y el mandamiento ejecutivo, se allana a las pretensiones de aquellas y se da por notificado de éste, renunciando a términos de ejecutoria y al de proponer excepciones; tal escrito fue suscrito por el demandado y por el apoderado judicial de la entidad actora” (folio 5), acto ocurrido antes de completarse el término de prescripción, y que lo interrumpió de manera natural.
Además se fundó el Tribunal en una comunicación suscrita por el señor García Bonilla, de fecha 6 de febrero de 2001, en la que solicitó al acreedor una rebaja de los intereses moratorios para facilitar el pago de la obligación, y en las respuestas dadas por éste en el interrogatorio que absolvió, los que, estimó, refuerzan aún más su voluntad de satisfacer la prestación debida, cuya existencia, dijo, constantemente reconoció. Frente al demandado Miguez Salamanca, así mismo, afirmó que por ser suscriptor de mismo grado, bastaba la anterior para interrumpir naturalmente la de ambos decisión que es aceptable, y no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que en principio tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, prohijados por la impugnante se confirmará el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19501 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7