Micelio
T-19498 (09-03-05) RCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 19.498 G. R. Q. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 19.498 G. R. Q. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil cinco. V I S T O S La Corte Decide la impugnación interpuesta por el peticionario G. R. Q., contra la sentencia del 21 de enero del presente año, con la cual el Tribunal Superior de Bogota negó la tutela que reclama para el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por el Juzgado 45 Penal del Circuito y la Fiscalía 191 Seccional de la ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En anterior oportunidad, la Corte los relató de la siguiente manera: “Afirma el accionante que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, lo condenó a la pena principal de 37 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa agravada, la que se encuentra debidamente ejecutoriada.” “Indica que en dicha actuación, los funcionarios judiciales que intervinieron en la misma y que terminó con la sentencia de condena mencionada, violaron sus derechos fundamentales, ya que la fiscalía accionada dispuso su emplazamiento el mediante edicto correspondiente y la declaración del mismo como persona ausente, sin que se hubiere constatado que la dirección aportada por el denunciante, de mala fe, no correspondía a su lugar de ubicación, es más ella no existe, además que, se efectuó designación de defensor en forma oficiosa el cual, tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento no efectuó una diligente labor, careciendo por ende de una debida defensa.” “Para el restablecimiento de los derechos referidos, el demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en su contra a partir de que la Fiscalía avocó su conocimiento.” LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de instancia, luego de un juicioso análisis que apoya en doctrina constitucional, sobre los conceptos de debido proceso, derecho de defensa, la presunción de inocencia y la importancia procesal de las notificaciones, concluye con base en las pruebas de la actuación que el peticionario de forma voluntaria, abandonó el proceso penal del cual ahora predica irregularidades que, supuestamente, afectan sus garantías básicas constitucionales.

Por ese motivo señaló: “ no encuentra esta Corporación procedente la acción de tutela impetrada, puesto que el demandante contó con los medios ordinarios de defensa, los cuales no utilizó, lo que a su turno lo inhabilita para acudir a esta acción constitucional. Por tanto, fue en esa instancia donde debió alegar la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por falta de defensa técnica, pero, se infiere que en la actualidad persigue el peticionario la salvaguarda de su derecho fundamental a la libertad, persiguiendo que mediante este mecanismo excepcional se retrotraiga la actuación y sea liberado, buscando además, la eventual prescripción de la acción penal (debido al tiempo transcurrido desde la perpetración del delito).” De esa manera, negó la tutela reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo invariable, la Sala ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, excepcional, que sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También tiene precisado que esta acción, en virtud del carácter descrito, no puede ser empleada como última tabla de salvación después de agostadas las instancias ordinarias, pues no tiene la potencialidad de revivirlos ni de habilitar a quien por descuido o por convicción dejó perder las oportunidades que los procedimientos reglados señalan para hacer valer los derechos que se discuten en cada actuación. La única posibilidad de que todo ello pueda suceder, es que la actuación o decisión judicial que se cuestione, represente una vía de hecho que contraríe el orden legítimo establecido y ocasiones perjuicio evidente a los derechos del reclamante, supuesto en el cual la tutela sería procedente, inclusive si existen medios de defensa diferentes si resulta menester para precaver un perjuicio irremediable.

En el presente caso el demandante ni siquiera refiere a la posibilidad de enfrentar un perjuicio irremediable que deba evitarse con intervención del juez constitucional; con lo cual rompe la estructura lógica de la acción de tutela que impone su preferencia ante otros medios de defensa, sólo cuando deba evitarse el perjuicio señalado. Y no se diga que el mal irreparable lo constituye el cumplimiento de la pena de prisión que se le impuso, pues no puede entenderse bajo ningún punto de vista que el resultado de un proceso penal, adelantado bajo los parámetros que establece la ley, por funcionario competente y en el que se garantiza el ejercicio pleno de los, engendra un mal de esa naturaleza.

Esta es la primera razón para declarar improcedente la tutela que reclama el señor R. Q.. De otro lado, como bien precisó el Tribunal, la actuación que censura no refleja ninguna vía de hecho. La razón principal a la cual apuntala el supuesto desconocimiento del debido proceso, es el hecho de haber sido declarado persona ausente y condenado como tal, el cual se produjo a consecuencia no de un acto arbitrario del funcionario que instruyó el proceso ni a la “mala fe” del denunciante, sino porque así lo precisa la ley cuando resulta imposible hacer comparecer a la persona contra la cual se adelanta la acción penal.

Así lo establecía en forma perentoria el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se cumplió dicha formalidad. Constituye un hecho incontestable que el falso médico homeópata R. Q., luego de timar al señor ESTEBAN RAMÍREZ abandonó el lugar donde tenía el “consultorio”, ubicado en la Carrera 17 No. 5-80 sector Pablo Neruda, adelante de Soacha, según precisó la víctima en ampliación de denuncia, al punto que no fue posible siquiera su captura por parte de los organismos de seguridad, de manera que no cabe predicar arbitrariedad o error de las autoridades en el procedimiento empleado para vincularlo a la actuación. Por lo que hace con el derecho de defensa por deficiente labor del profesional que lo asistió, en la actuación se demuestra que el abogado que lo asistió, solicitó pruebas que hizo valer en el juicio (fol. 16), de manera que no puede el actor descalificarla por inactividad, pues resultaría necesario que el indicara al menos qué pruebas dejó de pedir aquél con incidencia en el resultado del proceso, o de qué manera a través de los recursos hubiera podido alcanzar un resultado diferente al de la condena.

En fin, salta a la vista que no existe vía de hecho en el presente asunto, de manera que aparece acertada la decisión recurrida, razón suficiente para impartirle confirmación. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 1° de Diciembre con el cual declaró la nulidad de la actuación, por indebida integración del contradictorio.

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