CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19497 Acta No. 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBARDO DE JESUS PARRA GONZALEZ a través de apoderado judicial contra el fallo proferido el 21 de septiembre por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
I -.
ANTECEDENTES 1-. En procura de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, libertad personal, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, el mencionado accionante a través de apoderado judicial adelantó acción de tutela como mecanismo de protección transitorio contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por considerar que le fueron vulnerados en el trámite de extradición que se surte en su contra, derivada de la solicitud formal que efectuare el Gobierno de los Estados Unidos, el cual lo requiere para juzgarlo por el delito de narcotráfico.
Aduce que es venezolano de nacimiento y reside con su familia en la localidad de Santa Cruz de Mara, Estado de Zulia - Venezuela, ciudad donde el 4 de agosto de 2006, fue retenido por la Organización Nacional Antidrogas de dicho país, quien luego de endilgarle la condición de "ciudadano colombiano indocumentado", ordenó su deportación a la República de Colombia, la cual se hizo efectiva al día siguiente de su captura, mediante entrega que se hiciere a miembros del DAS, en la frontera colombo - venezolana.
Que aunque no es colombiano, tramitó y consiguió la expedición de una cédula de ciudadanía a su nombre sin haber solicitado la nacionalidad por adopción; hecho que le resta validez al documento de identidad y que de manera alguna le otorga la calidad de ciudadano colombiano. Así mismo afirma, que siendo venezolano fue retenido de manera ilegal por las autoridades venezolanas al desconocer los documentos que así lo demostraban e imputarle una nacionalidad que le era ajena; ilicitud que se ha mantenido al haber sido deportado y posteriormente continuar detenido en este país. Alega que " fue capturado en territorio venezolano donde ejercía su nacionalidad de origen y no la colombiana, razón por la cual jurídicamente le eran aplicables la Constitución y leyes de Venezuela".
En resumen, se duele el actor de su captura y deportación, las cuales considera ilegales; de la prolongación "ilícita" de la privación de su libertad; del desconocimiento al derecho fundamental al habeas corpus, el cual fue desestimado por parte del Juzgado y el Tribunal accionados; de la negativa de la FISCALIA GENERAL de revocar la "ilegal" orden de captura impartida en su contra; del trámite de extradición en el que está involucrado y las decisiones que al interior del mismo ha asumido la Sala de Casación cuestionada, así como presuntas omisiones del Ejecutivo, respecto de su caso en particular.
Por todo lo anterior, pretende a través de ésta vía preferente y sumaria se conceda el amparo de los derechos esenciales deprecados y en tal sentido se ordene lo siguiente: a) A la Sala de decisión Penal de esta Corte, inhibirse por falta de jurisdicción y competencia de conocer del trámite de extradición en su contra; b) Al Presidente de la República, realizar las gestiones para su repatriación a Venezuela y abstenerse de ordenar su extradición a los Estados Unidos, c) A la Fiscalía, revocar la resolución que ordenó su captura con fines de extradición que lo identifica como colombiano, siendo ciudadano venezolano; d) Al Juzgado Penal y el Tribunal encartados, revocar las providencias que denegaron su solicitud de habeas corpus y en su lugar, ordenar la libertad del peticionario. 2.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, inadmitió el trámite de la demanda de tutela en relación con la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, tras argüir que las actuaciones de las Salas especializadas no son controvertibles en sede de tutela. Posteriormente, mediante providencia del 21 de septiembre del presente año, el juez constitucional negó el amparo suplicado previa consideración de las siguientes circunstancias: i) que en los trámites de extradición, la actuación del ejecutivo está revestida de un grado de discrecionalidad que hace inadmisible la revisión constitucional; ii) que el asunto sometido a escrutinio constitucional se encuentra en trámite y, llegado el caso, el interesado tendría recurso de reposición contra la eventual resolución del Gobierno Nacional que conceda la extradición y, iii) que el accionante ya ha hecho uso del recurso constitucional del habeas corpus y que su discrepancia con los resultados del mismo no pueden tramitarse vía tutela. 3.
Inconforme con tal decisión, es impugnada por el apoderado del actor, quien mediante escrito visible a folios 174 al 179 del cuaderno de tutela disiente de lo resuelto y sobre el particular manifiesta que no es cierto que las decisiones del ejecutivo -en temas de extradición- no sean revisables vía tutela, pues el artículo 86 de la carta política no hace tal distinción; que existe un perjuicio irremediable sobre su mandante, razón por la cual debe concederse aún cuando no se haya culminado el proceso de extradición y que las decisiones que resuelvan la solicitudes de habeas corpus pueden ser revisadas a través de la acción de amparo, cuando en las mismas no se hayan protegido el derecho a la libertad, teniendo el deber jurídico de hacerlo.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la carta política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de hábeas corpus que le fue denegado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
Para terminar, amen de los señalado por el impugnado, jurisprudencialmente se ha decantado la posición de que en razón a las características propias del trámite de extradición y a su naturaleza, el mismo no admite ningún control ajeno, sino el de su propia esfera; de tal manera que las actuaciones de las autoridades competentes son incuestionables a través del amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por LIBARDO DE JESUS PARRA GONZALEZ contra LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y JUZGADO 46 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19497 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia