Micelio
T-19495 (06-11-07) HIPOTECARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 19495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 19495 Acta No. 90 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA IMELDA MOSQUERA, contra el fallo del 17 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy CENTRAL DE INVERSIONES S. A. CISA.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación y la entidad mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la vida digna y la buena fé contractual. Fundamentó sus peticiones en el hecho de haber adquirido un crédito para vivienda a largo plazo con el Banco, el 23 de junio de 1997, con garantía hipotecaria; por la mora en los pagos a partir del 24 de junio de 1999 le iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario el 6 de diciembre de 1999; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró orden de pago el 26 de enero de 2000; el apoderado del ejecutante, de una manera engañosa, dice, le hizo firmar un documento para solicitar la suspensión del proceso, al tiempo que renunciaba a ejercer su defensa; y así se le notificó por conducta concluyente y por este motivo no hizo ninguna oposición; el 11 de febrero de 2000, ante la entidad bancaria, “ solicitó la reliquidación del proceso ”, y el 22 de mayo de 2000 el Juzgado decretó la venta del inmueble en pública subasta; el 3 de octubre de 2002, dispuso la suspensión del proceso y ordenó a la entidad, practicar la reliquidación de la obligación, la cual fue presentada por CISA S.A.; con base en la Ley 546 de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dio por terminado el proceso, pero el Tribunal, revocó la decisión y ordenó continuarlo, vulnerando sus derechos; además la Magistrada Ponente de la decisión se encontraba impedida para actuar, por tener vínculo familiar con el apoderado de la ejecutante.

Por todo lo anterior solicita se decrete la nulidad del fallo del Tribunal, se ordene la terminación del proceso, así como su archivo y ordenar que el crédito se liquide con base en las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de agosto de 2007 la Sala de Casación Civil (fls. 46 y 47), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva allegó copia de la certificación de reliquidación definitiva expedida por CISA S.A. y de las providencias cuestionadas (fls. 55 a 70). El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, por haber cedido el crédito, solicitó su desvinculación (fls. 72 a 75). CENTRAL DE INVERSIONES S. A., manifestó que la accionante no demostró “ que una vez reliquidado el crédito a su cargo ”, “ hubiere quedado fuera de mora ”, que no hay pruebas de la existencia de vías de hecho y se ha violado el principio de la inmediatez; igualmente que se están reviviendo oportunidades procesales y existen otras vías judiciales propias “ para discutir derechos ” (fls. 81 a 92).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 17 de agosto de 2007 (fls. 103 a 107), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues encontró que la actuación estaba ceñida a la normatividad que rige esta clase de procesos y la accionante, a pesar de haber comparecido al proceso, no utilizó los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico.

La accionante impugnó la anterior providencia (fl. 114), porque considera que no se examinó la documentación allegada. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fls. 60 a 70), al resolver el recurso de apelación, contra el auto que ordenaba la terminación del proceso, consideró en una forma razonable y fundamentada que no se desvirtuó la mora alegada por el ejecutante para poder dar por terminado el proceso ejecutivo.

De tal suerte que esa decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además es preciso tener en cuenta que una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, y en este asunto, la accionante, no hizo uso de los recursos dentro del proceso ejecutivo, ni contra la orden de pago ni respecto de la reliquidación del crédito presentado por el ejecutante, lo cual hace improcedente también la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7