CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19494 Acta No. 01 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAÚL MORENO CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Como antecedentes de su petición relata que la Corporación Club Campestre Los Arrayanes le dio por terminado el contrato de trabajo el 6 de agosto de 2004, pero continuó prestando sus servicios hasta el día 8, es decir, que existió un nuevo contrato verbal que se terminó sin justa causa debiendo reconocerle la respectiva indemnización; además tampoco se solicitó el permiso judicial para despedirlo, teniendo en cuenta que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, por haber sido miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato HOCAR hasta el 22 de abril de 2004.
Adelantó el respectivo proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, dentro del cual pidió como prueba oficiar al sindicato HOCAR, pero el Juzgado no libró los oficios porque, en forma equivocada, consideró que no se podía aplicar el artículo 111 del C. P. C. y pretendía que la prueba fuera tramitada por la parte demandante y “ como el suscrito apoderado no quiso actuar en contra del mencionado artículo, no se realizó esta prueba decretada” y no se allegó la Convención Colectiva de Trabajo que se pretendía incorporar; el Juzgado encontró probado que el contrato de trabajo terminó el 8 de agosto de 2004, “sin tener en cuenta que en el acápite de pruebas del libelo num. 8 se aportó la carta en que se despide al trabajador desde el día 6 del mismo mes”; pero el más grave error en que incurrió el Juzgado, confirmado por el Tribunal, consistió en concluir que la duración del fuero de los miembros de la Comisión de Reclamos del Sindicato es por el mismo tiempo que el de los integrantes de la Junta Directiva; conforme con el artículo 406 del C. S. del T., si ostentó la calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos hasta el día 22 de abril de 2004, el fuero se prorrogó hasta el “21 de abril de 2005”, y si se aplica la tesis del Juzgado sería hasta el 21 de octubre de 2004, es decir, que cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, 6 de agosto de 2004, se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, debiendo ser reintegrado, como se pidió en la demanda; el artículo 406 no exige ejercer el cargo durante el período completo, como sí lo hace el artículo 407, “ pero solamente para los miembros de la junta directiva ”; de lo anterior resulta equivocado el criterio del Juzgado al concluir que “ en caso de cambio de miembros de la comisión de reclamos la garantía o el amparo cobija al antiguo miembro desde la fecha del cambio y tres meses más ”.
Antes del recurso de apelación de la sentencia, el Tribunal había conocido de otro contra la providencia que negó la práctica de la diligencia de inspección judicial argumentando que los puntos que se pretendían establecer ya habían sido “evacuados”, sin tener en cuenta el artículo 66 del Código de Comercio que ordena que la inspección a los libros de contabilidad y demás papeles de comercio, debe practicarse en las oficinas o establecimiento del comerciante; al desatar el recurso de apelación contra la sentencia, argumentó que al interponer el recurso no se “ señalaron todos los soportes para recurrir, y en esto tiene razón, por la enunciación que hace el Art. 66 del CPLSS”; sin embargo, es necesario tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “ deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”, entendiendo que en ellas se encuentran incluidas siempre “ los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”; además el Tribunal incurrió en el mismo error del Juzgado al considerar el tiempo de duración del amparo de fuero sindical de los miembros de la comisión de reclamos.
Por lo anterior solicita se amparen sus derechos y se declare “el error de interpretación y aplicación de las normas” por parte de los juzgadores de instancia, que constituye una vía de hecho, violando con ello la Constitución y la Ley, y en consecuencia se ordene al Tribunal dictar sentencia conforme a derecho. 2.- Esta Sala de la Corte mediante auto del 16 de diciembre de 2008 avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado y, el 30 de noviembre de 2007, por el Tribunal, y la presente acción se presentó el 11 de diciembre de 2008, es decir, después de 1 año y 11 días, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11