21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19493 Acta No. 86 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO TULIO LEÓN DAZA y BERTILDE GARCÍA MÁRQUEZ quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos JENNY MARCELA, MARCO ARLET y BREYMER JESÚS LEÓN GARCÍA, contra la providencia del 19 de septiembre de 2007 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al Banco Central Hipotecario –en liquidación-, a la Central de Inversiones S.A. “CISA S.A.” y de Maritza Helena Sierra Pineda.
ANTECEDENTES Señalan los accionantes que la Central de Inversiones S.A. le promovió a Marco Tulio León Daza proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, libró mandamiento de pago y fue notificado el 24 de julio de 2003 al demandado; sin embargo, frente a su precaria situación económica no pudo contratar a un abogado para la defensa de sus intereses, por ello presentó un derecho de petición, el cual fue despachado desfavorablemente al considerarlo, el juzgado de conocimiento, improcedente por no ser abogado titulado.
Afirmó que el Juzgado accionado llevo a cabo la subasta del bien inmueble hipotecado y el 18 de abril de 2006 aprobó el remate, sin que hubiera resuelto un incidente de nulidad que con anterioridad había presentado el petente, razón por la cual, interpuso contra esa decisión los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que estaba en curso el mentado incidente y por advertirse, dijo, fraude procesal o tentativa de fraude de los postores en la diligencia de remate, por cuanto el bien rematado fue adjudicado en la suma de $28.870.000.oo, monto que está por debajo del 50% del justo precio del mismo, los cuales fueron desestimados y el Tribunal confirmó la providencia impugnada.
Censura el hecho de haber la entidad demandante dentro del proceso referenciado desatendido lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, ya que no allegó la proyección anual del pago del crédito, no dio a conocer la reliquidación del mismo y el alivio aplicado, como tampoco el derecho que tenían a la reestructuración del crédito, además adujo que el valor de la acreencia es excesivo.
Agrega que, aunado a lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, no podrán contener cláusulas aceleratorias, los créditos de vivienda, por lo cual era obligación del juez de conocimiento abstenerse de darle curso a la demanda ejecutiva, pues la parte demandante necesariamente tenía que haber promovido un proceso verbal, según lo dispuesto en el parágrafo 2, numeral 6 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman los accionantes vulnerados, con las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, sus derechos fundamentales a la vivienda digna, del acceso a la administración de justicia, a la familia, al mínimo vital al debido proceso, entre otros, y solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y se condene en abstracto a la Central de Inversiones S.A. a la indemnización de daño emergente que se causó a los accionantes y el pago de las costas del proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio allegó la copia autenticada de la providencia calendada a 13 de junio de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Marco Tulio León Daza e informó que la última actuación del proceso de referencia, es el auto del 27 de junio de 2007, donde se ordena cumplir con lo dispuesto por el Superior en auto del 13 de junio de 2007, y se encuentra pendiente de retirar los oficios con destino al secuestre para que efectúe la entrega del inmueble a quien salió favorecido con la subasta pública.
La apoderada del Banco Central Hipotecario en liquidación rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto el accionante no ejercitó los medios de defensa frente a la actuación que aduce como atentatoria de sus derechos fundamentales, además de no demostrar las afirmaciones que expresó en la demanda.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 19 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales; y que el accionante tenía la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, además consideró en lo pertinente: “se abstuvo de proponer excepciones, pues se limito a presentar “un derecho de petición”, sin que sea excusa atendible la falta de recursos para contratar un abogado que defendiera sus intereses, pues bien pudo, entre otras medidas, solicitar el amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el estatuto procesal civil a favor de las personas que se encuentren en la situación de estrechez económica que aduce (…) con apoyo en los mismos argumentos que plasmó en su escrito de tutela y relacionados con la aplicación de la Ley 546 de 1999, promovió un incidente de “nulidad constitucional” que el juzgado denegó, sin que hubiese cuestionado tal decisión a través de los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios idóneos de defensa” (folio 259) además consideró que la providencia del 18 de mayo de 2007 del Tribunal accionado, se basó en los medios de convicción allegados al proceso.
Finalmente adujo que, respecto de la señora Bertilde García Márquez y sus hijos menores Jenny Marcela, Marco Arlet y Breymer Jesús León García carecen de legitimación para promover la presente acción de tutela por cuanto no son parte dentro del referido proceso. Y respecto del cuestionamiento que enfila en contra de la persona que remató el inmueble señala que no se encuentra en las condiciones previstas en el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La decisión fue apelada por la parte accionante, sin que para tal efecto haya manifestado argumento alguno que demuestre su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación al negar el amparo solicitado, MARCO JULIO LEÓN DAZA, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo son la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario y los recursos de reposición y el de apelación frente a la providencia que resolvió el incidente de nulidad que promovió. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron de vencer por culpa de la misma parte afectada.
Al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formaron el Juzgado y Tribunal accionados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. El juzgado y Tribunal accionados, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Igualmente, se observa, como bien lo afirmó la Homologa Civil, cuando el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada, por sí misma o a través de representante, ello se refiere a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que dicha norma también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud, y que frente a los accionantes Bertilde García Márquez y sus menores hijos Jenny Marcela, Marco Arlet y Breymer Jesús León García, se observa que no son parte demandada en el proceso ejecutivo que Central de Inversiones le inició a Marco Tulio León Daza; por consiguiente, carece la libelista de la legitimidad e interés para actuar en la presente acción de tutela, y, por ende, no se le puede otorgar la calidad de demandada dentro del proceso referenciado, por lo que, en consecuencia, tampoco puede obtener la tutela de esos derechos individuales ajenos. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19493 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2