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T-19491 (30-10-07) no hizo uso de los recursos - no argumentó lo que pretende en tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19491 Acta No. 88 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA ELVIA CASTELLANOS contra el fallo proferido el 21 de septiembre por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, la señora ANA ELVIA CASTELLANOS adelantó acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, los cuales afirma, incurrieron en vías de hecho al decidir el incidente de regulación de honorarios que propusiere el abogado JUAN CARLOS GUAYACAN, en el trámite del proceso de pertenencia en el que fue avocada la accionante, en calidad de demandada.

Manifiesta la solicitante que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JUAN CARLOS GUAYACAN a efectos de dar respuesta a la demanda de pertenencia que propusieren en su contra INOCENCIA FERNANDEZ ORDOÑEZ y JOSE DE JESUS BRAVO LARA, sobre un predio del que era copropietaria; en el cual, el mencionado profesional del derecho se comprometía además a intentar demanda de reconvención a efectos de conseguir la reivindicación del predio.

Que en dicho contrato " Se pacto como honorarios una suma de dinero y un porcentaje siempre y cuando como consecuencia directa de la gestión del abogado GUAYACAN, se diera como resultado una sentencia favorable a los intereses " de la demandada. Agrega que por su parte, la otra copropietaria del predio en discusión, señora LAURA MERCEDES ARJONA incoó demanda penal en contra de los demandantes en el proceso de pertenencia, por invasión de tierras, la cual prosperó y en la que fueron condenados los sindicados a pena privativa de la libertad y a la devolución de las tierras a sus propietarias.

Alega que para el momento de la recuperación del inmueble por cuenta del cumplimiento de la sentencia penal, " en la jurisdicción civil, no se había ni siquiera fallado en primera instancia ", por cuenta de las actuaciones y solicitudes del apoderado GUAYACAN y sus abogados sustitutos, "que dilataban y entrababan aún mas el proceso civil".

Que por su parte el apoderado de la copropietaria ARJONA, solicitó al juez de instancia la aplicación de lo decidido en el proceso penal; solicitud que fue acogida por el fallador, quien dictó sentencia "acogiendo íntegramente lo decidido en materia penal y resolviendo en la sentencia que por sustracción de materia no se pronunciaba sobre la reconvención que pretendía el reivindicatorio".

Señala que aunque la decisión judicial fue favorable para sus intereses, su apoderado apeló la sentencia, alegando la necesidad de que se pronunciara el juez civil sobre la reivindicación; todo con el fin de que "se cumpliera el objeto del contrato de honorarios que implicaba la reivindicación mediante la reconvención"; que en vista de esta situación tan irregular, la actora solicitó el desistimiento del recurso interpuesto y revocó el poder de su apoderado.

Así mismo señala que a raíz de la revocación del mandato, "por fuera del término señalado por el artículo 69 del CPC" se inició incidente de regulación de honorarios, los cuales fueron tasados en primera instancia, en una cuantía de $114.986.510 a favor de los incidentantes; decisión que al ser apelada, fue modificada por el Tribunal accionado, quien consideró que si bien la solicitud había sido presentado extemporáneamente, tal circunstancia fue saneada al no haberse presentado recurso en este sentido, dentro del término del traslado del incidente.

Por ello solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario "se ordene revocar los autos de primera y segunda instancia del incidente de regulación de Honorarios de abogado y en su lugar rechazar por extemporaneidad la solicitud de regulación". 2. El juez de tutela denegó la protección solicitada habida consideración de que la decisión judicial cuestionada se hallaba "fundada de modo razonable, de acuerdo con la situación fáctica que ofrece la disputa por honorarios". 3.

Por escrito visible a folio 105 al 107 del cuaderno anexo, el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión. Insistió en la vulneración del derecho al debido proceso de su mandante y señaló "que las decisiones de los jueces civiles, corresponden a decisiones de jueces no naturales, al haberlas tomado sin tener competencia para tal fin".

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala de decisión que la presente acción no está llamada a prosperar. En efecto, se observa inactividad por parte del procurador judicial de la petente, quien ante el auto que ordena el traslado del incidente de honorarios, no interpuso los recursos pertinentes con los argumentos que hoy pretende hacer valer mediante la presente acción constitucional, en los términos del artículo 138 del C de P. C., razón por la cual, mal puede ahora acudir al uso de este mecanismo constitucional a fin de ventilar las inconformidades surgidas al interior del mencionado trámite incidental, las cuales, han debido ser en todo caso debatidas ante el juez natural.

Como quiera que tal mecanismo de defensa no fue intentado por la accionante, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su utilización como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así las cosas, erróneamente puede pretender la peticionaria solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de septiembre de 2007, dentro de la acción instaurada por ANA ELVIA CASTELLANOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19491 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia